EXP. Nº 0274-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.687.096, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ketty López González y Aura Ortega Morales, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.807 y 65.253, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.956.887, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente y los niños NOMBRE OMITIDO, asistida por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de mayo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE en beneficio de sus cuatro hijos, contra el ciudadano DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.
Il
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito de demanda la parte actora con la asistencia dicha, alega que de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE procrearon cuatro hijos que llevan por nombres OMITIDOS, de 11, 6, y 4 años de edad, respectivamente; que después de la separación de la pareja el progenitor no ha cumplido con la manutención desde hace 30 meses, desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, señala que él no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho que los padres deben garantizar y lo que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Indicó que el ciudadano DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE, labora como Operador de Maquinaria Pesada en Carbones de la Guajira, en el Municipio Páez del estado Zulia, por lo que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos establecidos en la Ley para con su hija, pero que hasta la fecha no cumple con su obligación.
Señaló que a fin de cubrir con la manutención de sus hijos, requiere la cantidad mensual de Bs. 1.650,oo, en época navideña el 50% de lo que el demandado perciba por concepto de utilidades de fin de año; y el 50% de lo que perciba el progenitor por concepto de bono vacacional, a fin de cubrir los gastos correspondientes a calzado, libros y útiles escolares, que requiera su hija en la época escolar; y el 50% de los gastos ocasionados por enfermedad de sus hijos; en ese sentido demanda al progenitor para que convenga en cancelar las cantidades solicitadas, desde el mes de enero de 2009 hasta la presente fecha, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de julio de 2011 fue ordenada la citación del demandado y la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual consta en fecha 8 de agosto de 2011.
Celebrado un acto conciliatorio sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; el demandado dio contestación a la demanda y señala que es cierto que de la unión que sostuvo con la ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, procrearon 3 hijos que llevan por nombre OMITIDOS, y criaron como su legitima hija a la niña NOMBRE OMITIDO; que es cierto que presta servicios como operador de maquinaria pesada en la Empresa Carbones de la Guajira S.A. en el municipio Guajira antes Páez. Niega que devengue suficientes ingresos por cuanto la empresa a la cual presta servicios tiene limitada sus funciones. Admite que es cierto el hecho que alega la progenitora de sus hijos referido a que hace más de 30 meses no cumple en entregarle a ella dinero para la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a sus hijos.
Señala que en todo momento ha cumplido con la manutención para sus hijos, realizando depósitos en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento; pero en el mes de enero de 2009 la ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE dejó a sus hijos NOMBRES OMITIDOS a las puertas de su residencia, situación de la que se percataron los vecinos por cuanto la progenitora de sus hijos llegó gritando que se encargara él de sus hijos; que desde ese momento se ha hecho cargo de los niños ubicando a las dos menores en la casa de su abuela paterna, ubicada a solo dos casas de su residencia, que les acondicionó una habitación con todas las comodidades, y a su hijo NOMBRE OMITIDO lo llevo a vivir con él; refiere que los inscribió en un colegio para que continuaran cursando sus estudios; que después de un tiempo la madre de sus hijos le dijo que dejaría sin estudios a su hija Anyeluz, porque se iría a Perijá, no dejándola culminar el período escolar 2010-2011, que él le manifestó que se la llevara y la inscribió en una escuela para que culminara los últimos tres meses de estudios; que de lo expuesto puede deducirse que la demandante mintió al presentar su acción, que sus hijos están bajo su responsabilidad y se pregunta entonces ¿por qué debe la manutención? Solicitó se declarara sin lugar la demanda en su contra por ser falsa y temeraria.
Sustanciada la causa en fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó el equivalente del 20% del salario integral que perciba el obligado mensualmente, como cuota de manutención, junto con las adicionales para el mes de septiembre y diciembre, y mantener a los niños en el seguro que la empresa le otorgue para cubrir costos médicos y medicinas, y el 50% las cantidades que se generen y no sean cubiertas por ese beneficio contractual entre ambos progenitores. Ejercido recurso de apelación por la parte demandada, fue oído en un solo efecto y subieron las presentes actuaciones.
Ante esta alzada en fecha cuatro de junio de 2012, fue escuchada la opinión de los hermanos NOMBRES OMITIDOS.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En el escrito de formalización la parte recurrente expuso que la Juez de la causa nunca fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños, en relación a la acción que por manutención intentó la ciudadana ELCY RUEDA, y tampoco se pronunció sobre los motivos que la indujeron a no oír la opinión de los niños; cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007, referente al derecho de los niños a expresar su opinión en los asuntos de su interés y señala que la Juez debió fijar oportunidad para oír la opinión de los niños NOMBRES OMITIDOS, ya que la opinión es sumamente importante e influyente para la decisión definitiva, porque los niños se encuentran bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre, ya que la demandante en un intento para obtener algún tipo de ingreso para su sustento, cuando los niños estuvieron compartiendo un tiempo con ella en el periodo de vacaciones del mes de julio de 2011, actuó maliciosamente y aprovechó la ocasión para presentar la presente demanda en su contra.
Señala que al escucharse la opinión de los niños se demostrará el hecho que los hijos han convivido desde el momento de la separación de sus padres con el progenitor, aclara que no pretende que se valore la opinión de los niños como una prueba testimonial, sino que se considere que la decisión tomada en la presente causa afecta directamente a los niños NOMBRES OMITIDOS, para bien o para mal, por lo que se hace indispensable ante este Tribunal escuchar y que sea tomada en cuenta la opinión con el propósito de reparar el gravamen causado ya que la progenitora es quien percibe la pensión de manutención que condenó a pagar el Tribunal de la causa.
Refiere que al momento de valorar las testimoniales el a quo solo valoró lo referente al cumplimiento de la manutención, pero de ellas se desprende la incertidumbre del hogar donde habitan los niños, aunado al hecho que no valoró las constancias de estudios de los niños NOMBRES OMITIDOS, al comprobarse de las mismas que los niños estudiaban en el Municipio Páez del estado Zulia y no en el municipio Rosario de Perijá donde reside la progenitora. Que de igual manera de las testimoniales se desprenden situaciones que la Juez de la causa no valoró, como el hecho que después de disfrutar un periodo vacacional con sus hijos la ciudadana ELCY RUEDA dejó a sus hijos frente a residencia; señala que los porcentajes establecidos en la recurrida son exagerados por cuanto no se consideró las otras cargas que posee, invoca normas legales y la Resolución de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, y pide sea declarada procedente la apelación interpuesta y la nulidad del fallo apelado.
Consta que el Defensor Público contradijo los alegatos del recurrente, quedando constancia que la progenitora no acudió al acto de presentación del escrito de formalización.
El día cuatro de junio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública se celebró el acto sin la comparecencia de la demandante, concluida la exposición de la representación judicial del recurrente, el Tribunal con vista a la opinión escuchada a los niños, los argumentos del recurrente y la comparecencia del Defensor Público consideró necesaria la presencia de la demandante, a los fines de aclarar las circunstancias alegadas sobre la tenencia de los niños, y declaró prolongada la audiencia, fijando oportunidad para el día 13 de junio del año en curso.
El día 13 de junio de 2012, presentes los ciudadanos DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE y ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, el primero acompañado de su apoderada judicial abogada Aura Ortega Morales y la segunda asistida por el Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se llevó a efecto un acto conciliatorio privadamente entre los progenitores y la Juez Superior, y con la asistencia dicha, tomando en cuenta que por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza, acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente: “1) El ciudadano DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE, plenamente identificado, propone un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el período vacacional escolar, entiéndase a partir del día quince del mes de julio hasta el día quince del mes de septiembre del año en curso, en la que la adolescente NOMBRE OMITIDO y los niños NOMBRES OMITIDOS, la pasaran con su progenitora ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, comprometiéndose el progenitor a entregarle a sus hijos en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, previo acuerdo vía telefónica que el padre se compromete a avisar a la madre el día en que los niños salgan de vacaciones y la madre, dirá el día y hora en que vendrá a Maracaibo a recibir a sus hijos; asimismo, ambos progenitores convienen que durante el período que sus cuatro hijos se encuentren con la progenitora, el padre pueda compartir con sus hijos de manera amplia y abierta un día a la semana, siempre y cuando se lo notifique previamente a la madre; asimismo, convienen que la progenitora entregará a la adolescente y los niños, a su progenitor, en el mismo lugar, una semana antes del inicio de las actividades escolares 2012-2013. 2) El ciudadano DIOMAR LARREAL se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención durante el periodo en que sus hijos se encuentren con la madre, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) semanal, durante el período vacacional, monto que será depositado en la Cuenta de Ahorros N° 01160067170190843489 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la titular, ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE. Asimismo, convengo en que para garantizar la cuota correspondiente al primer mes de vacaciones de mis hijos, el dinero que reposa en el Tribunal de la causa con motivo del embargo ejecutado en mi contra, le sea entregado a la madre de mis hijos, en la forma que lo ha hecho el Juez de la causa. En este estado, la ciudadana ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, con la asistencia dicha, expone: Acepto el ofrecimiento por manutención realizado y el Régimen de Convivencia en los términos planteados por el ciudadano DIOMAR LARREAL, en beneficio de mis cuatro hijos”. Ambas partes acuerdan que el dinero que la ciudadana demandante ELCY RUEDA SEVERICHE recibió y ha recibido hasta la presente fecha en el juicio seguido por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, signado bajo el N° 7581, ha sido utilizado en su totalidad en la construcción de unas mejoras o bienhechurías consistentes en una edificación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y puertas de hierro, cuya ubicación se mencionó al momento de identificar a la progenitora de los niños y adolescentes en el encabezamiento del presente instrumento. De igual forma, la ciudadana ELCY RUEDA SEVERICHE se compromete de manera formal a realizar todos y cada uno de los trámites inherentes para colocar esas mejoras a nombre de sus cinco hijos, NOMBRES OMITIDOS. Ambas partes acuerdan que cualquier cantidad de dinero que curse en el Tribunal de la causa, sea entregada a la progenitora para cubrir la mensualidad durante el período vacacional de los niños y la adolescente, como hemos estipulado en la cantidad de Bs. 350,oo semanal; igualmente, ambas partes renuncian a cualquier recurso y término de ley sobre lo acordado, y pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada, suspenda todas y cada una de las medidas de embargo sobre los diferentes conceptos laborales del ciudadano DIOMAR LARREAL AGUIRRE, decretadas por el Tribunal de la causa, y declare terminada la presente causa remitiendo las actuaciones al lugar de origen por correo especial para lo que suministraremos su importe”.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El Tribunal para resolver, observa:
La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.
Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de proporcionar alimentos forma parte del mantenimiento de los hijos y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, resultando trascendental e indispensable para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia, puesto que es un derecho humano cubrirles sus necesidades básicas, teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber; siendo menester reafirmar lo previsto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo las disposiciones contempladas en los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que el día fijado para continuar la audiencias prolongada, la Juez Superior propuso una audiencia privada conducida a llegar a un arreglo entre los progenitores, aceptado por las partes; celebrada la reunión logrando puntos de encuentro entre los progenitores con la conciliación de la Juez que dirige el acto por permitirlo el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; con vista a lo acordado, este Tribunal pasa a decidir el acuerdo al que llegaron los progenitores en el presente caso, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Visto los términos del convenimiento realizado por ambos progenitores, verificado por este Tribunal Superior que el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que debe ser aprobado y homologado en todos sus términos con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 13 de junio de 2012, por ante esta alzada entre los ciudadanos DIOMAR JOSE LARREAL AGUIRRE y ELCY MARIA RUEDA SEVERICHE, en beneficio de la adolescente NOMBRES OMITIDOS. Suspende las medidas de embargo sobre los diferentes conceptos laborales del ciudadano DIOMAR LARREAL AGUIRRE, decretadas por el Tribunal de la causa. Remítase este expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”52” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,
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