EXP. 0285-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDADO-RECURRENTE: JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.254.475, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada Eva Belén Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.821, quien se acredita el carácter de apoderada judicial en las actuaciones remitidas a esta alzada.
DEMANDANTE-CONTRARECURRENTE: BARBARA PATERNINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.489, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con la asistencia de la abogada Noemí Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.866.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Suben las presentes actuaciones, y se les da entrada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, contra auto de fecha 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del causante OSVALDO EMIRO TABORDA (+), quien es señalado como progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO, en juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA contra el mencionado ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó el auto recurrido. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, en favor del adolescente NOMBRE OMITIDO; igualmente, consta que con ocasión al presente juicio, la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, refirió que debido a que se ha hecho imposible que el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA como administrador de los bienes del de cujus OSVALDO EMIRO TABORDA, cumpla con la obligación de manutención que tiene con el adolescente NOMBRE OMITIDO, que deriva del fallecimiento del segundo de los nombrado el día 18 de noviembre de 2009, solicita a los fines de asegurar las resultas del proceso se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del causante, hasta cubrir veintiocho (28) cuotas de mensualidades vencidas a razón de Bs. 4.600,oo lo que suma un total de Bs. 128.000,oo más dos cuotas vencidas de los meses de agosto del año 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 5.000,oo cada una, lo que arroja un total de Bs. 10.000,oo más dos cuotas vencidas de los meses de “diciembre del año 2010 y 2012” (sic), por la cantidad de Bs. 5.000,oo cada una, lo que da un total de Bs. 10.000,oo, ascendiendo a un total de Bs. 148.000,oo; pide se libre exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla para ejecutar la medida solicitada.
Consta en actas auto de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual el a quo decretó:
(…) 1) Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del causante Osvaldo Emiro Taborda Faria, hasta cubrir Veintiocho (28) cuotas de mensualidades vencidas a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (4.600,00), lo que da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL (s. 128.000.00) (sic) mas (sic.) dos (02) cuotas vencidas de los meses de Agosto del año 2010 y 2011 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una que da un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo que asciende un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00). Para dar cumplimiento a lo acordado y de conformidad con el literal A del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto la ejecución de Medida de Embargo Preventivo decretada, se exhorta JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ, ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO. (…)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el citado auto, oído el recurso en un sólo efecto se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para su conocimiento.
Recibido el expediente, en fecha 5 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
III
MOTIVACIÓN
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con el auto dictado en Primera Instancia, mediante el cual decretó la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, del ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA y/o del adolescente NOMBRE OMITIDO, al decretar la referida medida.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERO, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, contra el señalado ciudadano. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERO contra auto dictado en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Rosario de Perija y Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por Obligación de Manutención incoado por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA contra el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “51” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,
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