EXP. 0271- 12


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.954, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Thaís Olivares Medina y Ana Pérez, Inpreabogado Nos. 56.848 y 56901, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Marlene Santiago Verdi y Antonio Pernalete López, Inpreabogado Nos. 83.257 y 46.408, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 7 de mayo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, contra sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA contra la mencionada ciudadana, donde aparece involucrado un hijo común.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos del recurrente por la parte actora, celebrada audiencia oral y pública, concluido el debate oral del contradictorio se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA demandó por divorcio a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ. En el escrito de demanda el actor señaló que en fecha 3 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto avenida 15, con calle 174, casa N° 41ª-172, en el municipio San Francisco del estado Zulia, unión de la que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO.

Narra el actor que la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía hasta el día 15 de diciembre de 2007, cuando por razones sentimentales, su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa, paso a tener una conducta agresiva con su persona suscitándose entre ellos una serie de hechos y circunstancias que en un principio lo obligaron a cambiarse de habitación; situación que empeoró su relación, pues las peleas y maltratos se tornaron consuetudinarios y en algunos momentos se convertían en situaciones violentas; hasta el punto tal que la vida conyugal fue interrumpida, por los constantes maltratos e injurias verbales graves que los llevaron a un distanciamiento, tanto en lo espiritual como en lo material; situación insostenible que lo llevó a solicitar ante el Tribunal correspondiente la separación del hogar conyugal; siendo concedida en fecha 12 de mayo de 2009, sin que hasta la fecha se haya restablecido, situación que le ha generado gastos extras mensuales, los cuales afectan considerablemente su presupuesto mensual. Por tales motivos demanda en divorcio a su cónyuge basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que comprende los excesos, sevicias e injurias graves.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el tramite comunicacional, consta la celebración de los actos conciliatorios sin que haya comparecido la cónyuge demandada, insistiendo el actor en continuar el juicio.

En fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda y al hacerlo admite como cierto que en fecha 3 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto en el municipio San Francisco del estado Zulia, unión de la que procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA.

Negó, que en fecha 15 de diciembre de 2007 haya cambiado su comportamiento de ser amable y cariñosa a tener una conducta agresiva, ni que haya mantenido maltratos e injurias verbales graves hacia su cónyuge y que su comportamiento haya conllevado a que su cónyuge solicitara la separación del hogar conyugal.

Señaló, que la verdad de los hechos es que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero a partir del año 2005, comenzaron a suceder graves problemas entre ellos que se convirtieron en situaciones violentas, escenificadas de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes y obligaciones que le corresponden a su esposo como cónyuge. Arguye que su relación conyugal no ha sido la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto al contraer matrimonio, que sus diferencias de criterios se profundizó a medida que pasaba el tiempo, hasta el punto que su cónyuge la maltrataba verbalmente de manera constante y reiterada sin importarle la presencia de su hijo, que en oportunidades tenía que intervenir para evitar que su padre no la maltratara físicamente, lo que también hacía en presencia de familiares y amigos, y hasta de personas ajenas a su entorno, lo que hizo imposible llevar una vida marital armoniosa, en virtud de que su esposo mantenía una conducta ofensiva y siempre se encontraba de mal humor. Que en el mes de mayo de 2008, su cónyuge llegó en horas de la madrugada en estado de embriaguez, perturbando la tranquilidad del hogar y preguntarle por qué llegaba a esas horas le respondió de manera hiriente que no era de su incumbencia, que se callara la boca y se fuera a dormir.

Señala que todas esas circunstancias hicieron que su relación de pareja se quebrantara, ya que por el comportamiento de su cónyuge se perdió el respeto, el amor y la admiración que un día sintió por su esposo; que en el mes de diciembre del año 2008, en horas de la tarde su cónyuge nuevamente retomó su actitud violenta hasta el punto de querer maltratar sin causa justificada a su adolescente hijo, lo que no permitió y se dirigió al Instituto de Policía del municipio San Francisco División de Servicios Comunales, a fin de formular una denuncia en contra de su esposo. Finalmente solicitó la admisión del escrito de contestación y promueve medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas y sustanciada la causa, en fecha 24 de febrero de 2012 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial; ejercido el recurso de apelación por la parte demandada suben a esta instancia las presentes actuaciones.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En escrito de formalización presentado por la parte demandada, pide se declare la nulidad de la recurrida por considerarla intempestiva, ya que la demanda fue fundamentada en la casual tercera del artículo 185 del Código Civil, y en esa causal los excesos, la sevicia y las injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil; razón por la que el demandante debe probar estos hechos para que se configure la causal invocada que requiere que los mismos sean graves, intencionados e injustificados.

Refiere, que de un análisis exhaustivo se puede determinar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el accionante debe de comprobar indicando en su escrito libelar en tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la causal invocada, que en el caso particular la parte actora en ningún momento hizo valer; que el juzgador al momento de dictar su sentencia debió aplicar el sistema de la libre convicción razonada, cita doctrina y señala que el Juez en la apreciación de la prueba de testigos es soberano y libre, pudiendo acogerse a sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en la recurrida se infringió los artículos 234 y 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ningún momento la parte actora probó la causal invocada en su escrito libelar, ya que las testimoniales evacuadas por la parte demandante no aportaron elementos de convicción que puedan dar fe a sus dichos, que las declaraciones fueron contradictorias a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar y no se demostró la causal invocada, por lo que en ningún momento el a quo debió declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora basándose en la Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de julio de 2001, ya que para aplicar esa sentencia debe existir la demostración de una de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

La parte contraria en escrito de contestación a la formalización señaló que, en aras de la economía procesal y con el objeto de evitar innecesarios pronunciamientos, solicita al Tribunal que en uso de sus facultades declare el perecimiento del recurso, ya que la parte apelante al presentar el escrito de formalización del recurso de apelación, no cumplió con la necesaria obligación de expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende al formalizarlo, ni mucho menos demuestra las supuestas infracciones que motivaron ejercerlo.

Señala que la nueva LOPNA (sic), en su artículo 488-A, señala:”…el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende ,…”, que la formalizante debe consignar un escrito razonado y el escrito presentado por la parte apelante no cumplió con los requisitos legales que se requieren en un escrito de formalización para que este Tribunal Superior entre a decidir sobre sus denuncias.
Arguye que en el escrito presentado por su contraparte para formalizar el presente recurso, plantea los motivos de la apelación con base a la infracción de los artículos 185, ordinal 3°, 137 y 139 del Código Civil; así como los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, sin relacionar la vinculación entre los hechos y los preceptos legales que dice haber infringido el Juez Unipersonal de la sentencia recurrida; que no alegó en forma clara, concreta, razonada y precisa la infracción atribuida a la sentencia, ni estableció la debida congruencia entre la disposición que considera infringida y el argumento que respalda su supuesta motivación de la apelación.

Señala que la parte apelante ni siquiera transcribe el texto de las formas o motivos que la llevaron a realizar la apelación; únicamente menciona unos cuantos artículos y se limita a realizar unas genéricas afirmaciones o criticas sobre lo que en su criterio decidió el juzgador, y se pregunta: ¿Cómo puede este Tribunal Superior verificar las supuestas infracciones y constatar la supuesta disparidad entre lo que realmente afirmó el Juez y las disposiciones de la ley, si la parte apelante no se tomó ni siquiera la molestia de transcribirlas?. Que la formalización del recurso de apelación debe contener en si mismo todas las razones que demuestre la precedencia de la nulidad solicitada y debe atacar directamente lo decidido por la instancia inferior.

Indica que la parte apelante al vuelto del folio 1 y principio del folio 2 de su escrito de formalización, y folios 85 y 86, plantea que la recurrida debió de no darle probatoria y de desechar sus testimonios; por lo que en ningún momento el a quo debió declarar con lugar la demanda de divorcio, sin plantear algún vicio de suposición falsa, o algún vicio relacionado con la motivación de la sentencia apelada, lo que hace incomprensible y fuera de lugar su planteamiento.

Refiere que no es cierto que la sentencia dictada por el Juez de la causa, pueda ser considerada intempestiva tal como lo señala la parte apelante; puesto que, de una lectura que se realice a la recurrida se puede observar que cumple con todos los requisitos del artículo 485 del LOPNA. Que de igual manera la apelante alega en forma genérica una supuesta infracción de los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que se infringieron estos artículos en la sentencia, puesto que en ningún momento la parte actora probó la causal invocada en su escrito libelar; sin expresar concreta y razonadamente cada motivo que influía en el dispositivo del fallo; motivo por el cual se configura como imprecisas las denuncias por incongruentes, siendo un deber conforme a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la recurrente debe cumplir con la correcta técnica de formulación al plantear sus motivos y, en caso contrario, podrá ser desechada por su indeterminación, al extremo de declarar al perecimiento del recurso en aplicación del artículo 488-A de la LOPNA (sic). Razones por las cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación anunciado y defectuosamente formalizado por la parte apelante y sea confirmada la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La parte actora en el escrito de demanda bajo el argumento que la conducta de su esposa se encuadra en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, demanda por divorcio a su cónyuge, demanda que fue declarada con lugar, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada; la representación judicial de la parte demandada en la formalización del recurso propuesto argumentó que no está conforme con la recurrida por no estar demostrada la causal alegada, ni procede el divorcio como una solución por falta de pruebas; todos estos argumentos fueron rebatidos por la parte actora, alegando además que el escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la recurrente es defectuoso por falta de motivos e indeterminación de lo pretendido, por lo que pide se declare perecido el recurso. Planteado así el contradictorio, en primer lugar debe pronunciarse esta alzada sobre la declaratoria del perecimiento del recurso solicitada por la parte demandada, en caso de no proceder debe esta alzada verificar si están dado los supuestos para declarar válidamente el divorcio con fundamento en la causal alegada, o por el contrario es procedente o no declarar el divorcio como una solución.

En relación con el primer punto, observa este Tribunal que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que luego de la fijación de la audiencia oral y pública de apelación, el o la recurrente, debe “presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende”; y será declarado perecido el recurso, “cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.

En efecto, la inmotivación del escrito de formalización del recurso de apelación da lugar a que no cumpla con los requisitos que establece la referida norma, vicio que produce el perecimiento del recurso de apelación por no contener concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende el recurrente, ello con la finalidad de garantizar a la contraparte su derecho a la defensa y no se dicten fallos arbitrarios. En este sentido, a juicio de esta alzada, no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos y no proporcionen apoyo al sentenciador para revisar el fallo recurrido, con la escasez o exigüidad de los motivos y lo que pretende el recurrente en forma concreta y razonada, que es la finalidad y lo que da lugar al recurso de apelación, es decir, los fundamentos en que se apoya para impugnar la recurrida, pues en estos casos no podría decirse que el escrito de formalización carece de los fundamentos por ser inexactos o errados, pues para declarar perecido el recurso por falta de tales requisitos, necesariamente deberá existir una total y absoluta carencia de motivos para recurrir en alzada, ya que será suficiente al menos un motivo razonado, para sostener el recurso propuesto y no resulte quebrantado el artículo 488-A de la supra mencionada Ley.

Ahora bien, en el presente caso, se alega que la recurrida infringió los artículos 234 y 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ningún momento la parte actora probó la causal invocada en su escrito libelar, ya que las testimoniales evacuadas por la parte demandante no aportaron elementos de convicción que puedan dar fe a sus dichos, que las declaraciones fueron contradictorias a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar y no se demostró la causal invocada, por lo que el a quo no debió declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la parte actora basándose en la Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de julio de 2001, ya que para aplicar esa sentencia debe existir la demostración de una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

La contraparte al dar contestación a la formalización pide se declare el perecimiento del recurso, ya que la parte apelante al presentar el escrito de formalización del recurso de apelación, no cumplió con la necesaria obligación de expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende al formalizarlo, ni mucho menos demuestra las supuestas infracciones que motivaron ejercer el recurso.

De los alegatos expuestos por la recurrente, se aprecia claramente que señala los motivos propios por los que no avala la recurrida, es decir, a su juicio el fallo debió declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas, estando inficcionada del quebrantamiento de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir pruebas en autos para declarar con lugar la demanda, esto es, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual devendría en la nulidad de la sentencia apelada. Razón por la cual, independientemente que sean procedentes o no los alegatos formulados por la recurrente, el escrito de formalización del presente recurso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que los argumentos de la parte actora se desechen. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta alzada pasar al examen de las actas y el material probatorio aportado en autos para resolver si están dados los supuestos para declarar válidamente el divorcio como lo establece la recurrida, o por el contrario, si es procedente declarar el divorcio como una solución.

Vista la exposición de la apoderada apelante al formalizar el recurso por ante esta alzada, constata esta superioridad que en el dispositivo de la sentencia de la primera instancia el a quo declara con lugar la disolución del matrimonio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por los motivos expuestos en la parte motiva de la misma.

En la referida parte motiva de la sentencia, el a quo expone:

”En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA y JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 13 de Febrero de 2012; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, por lo menos en una oportunidad le formara discusiones fuertes a su cónyuge, delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya tenido discusiones con el demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse; sin embargo adicionalmente a lo anteriormente alegado, debe en el presente juicio aplicarse la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”

(…)

Asimismo, en la parte dispositiva dispuso en los siguientes términos:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.954, ya identificados, con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 03 de Diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 223, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente N° 19571.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Para resolver, el Tribunal Superior observa:

La causal tercera del artículo 185 del Código Civil contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio. Estas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.

En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora:

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C.,… (omissis),... es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (2005, págs. 292-293).


Analizado el escrito de demanda, se observa incumplido el requisito de determinación precisa de los hechos que constituyan: 1) los excesos, 2) la sevicia, o 3) las injurias, a lo cual alude la citada autora en la cita anterior. En efecto, en el libelo expresa el demandante: que la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía hasta el día 15 de diciembre de 2007, cuando por razones sentimentales, su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa, paso a tener una conducta agresiva con su persona suscitándose entre ellos una serie de hechos y circunstancias que en un principio lo obligaron a cambiarse de habitación; situación que empeoró su relación, pues las peleas y maltratos se tornaron consuetudinarios y en algunos momentos se convertían en situaciones violentas; hasta el punto tal que la vida conyugal fue interrumpida, por los constantes maltratos e injurias verbales graves que los llevaron a un distanciamiento, tanto en lo espiritual como en lo material; situación insostenible que lo llevó a solicitar ante el Tribunal correspondiente la separación del hogar conyugal; siendo concedida en fecha 12 de mayo de 2009, sin que hasta la fecha se haya restablecido, motivos por los que demanda en divorcio a su cónyuge basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que comprende los excesos, sevicias e injurias graves.

Es de preguntarse, para entender la fundamentación de la acción de divorcio propuesta: ¿Afirma el demandante que la esposa cometió excesos en su contra, esto es que la esposa cometió actos de violencia, de crueldad, que comprometen la vida o la salud del esposo? ¿Incurrió la cónyuge en sevicia, en maltrato material hacia el esposo? ¿Injurió la esposa al demandante, esto es, intencionalmente realizó actos que van en desmedro de su integridad, de su honor?

Una o varias de estas condiciones: excesos, sevicia, injurias, hacen procedente la demanda de divorcio, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, si cada una de las alegadas condiciones resultan plenamente probadas.

En tal sentido, a los fines de comprobar si la parte demandante en la presente causa cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada, con la copia certificada del acta respectiva, la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende y en igual forma se comprueba, con la partida de nacimiento respectiva, la procreación durante el matrimonio de un hijo, hoy mayor de edad. Así se decide.

En cuanto a los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandante promovió pruebas documentales y testimoniales.

Inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente, riela copia fotostática de sentencia interlocutoria N° 690 de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el expediente N° 1479 contentivo de juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano VINICIO SAMBRANO NAVA contra la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, el cual quedó perecido, cuya sentencia interlocutoria N° 690 declara que concede autorización al ciudadano VINICIO SAMBRANO NAVA para separarse temporalmente del hogar conyugal, actuación que no estando impugnada se le otorga valor y mérito probatorio de la existencia de la separación del hogar conyugal del cónyuge demandante, concedida judicialmente.

Riela en autos copias certificadas relacionadas con juicio de Obligación de Manutención en beneficio del para ese entonces adolescente NOMBRE OMITIDO, actuaciones que se aprecian para dejar en evidencia que el progenitor fue reclamado para el cumplimiento de la manutención del hijo común de la pareja.

Corren insertos del folio 19 al 30 del presente expedientes, recibos de pagos de cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, documentos de tipo privado que no están ratificados por el beneficiario o acreedor, por lo que se desechan de este proceso.

En el acto oral de evacuación de pruebas, rindieron testimonial jurada los ciudadanos Luís Ascanio Bandera Govea y Jovanny de Jesús Bandera Atencio.

El ciudadano LUÍS ASCANIO BANDERA GOVEA, se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA?. Contestó: Si 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, contrajo matrimonio con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en fecha 3 de Diciembre de 1994? Contesto: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le constan los motivos de la separación habida en la unión matrimonial del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ? Contestó: discusiones personales de ellos. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si en la unión matrimonial antes descrita a habido reconciliación entre los cónyuges?. Contestó: No. 5) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que esta separación del hogar del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le ha generado gastos extra mensual? Contestó: Si. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo:1.- Diga el testigo qué tiempo lleva conociendo al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA? Aproximadamente 20 años. 2.- Diga el testigo si lleva conociendo al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, más de 20 años aproximadamente conoce usted de vista trato y comunicación a su esposa KATY VILORIA. La conozco por el trato con el señor Vinicio en los preparativos de su boda, fuimos hasta allá a llevarle las cosas que estaba utilizando para la fiesta. 3.- Diga el testigo ante este Tribunal cómo es que usted dice conocer a la esposa del Señor Vinicio a través del trato del mismo señor, aclare mejor su respuesta. En esas ocasiones que fue durante los preparativos de su boda que nosotros les estábamos llevando las cosas para allá para el parcelamiento donde vivía la señora con su papá, y de allí en 2007 el señor lo invitó para su cumpleaños y fui un ratito pero como hubo una discusión muy fuerte yo me retiré del sitio.4.- Diga el testigo si usted manifiesta ante este Tribunal que fue para los preparativos de la boda del señor Vinicio con la ciudadana Katy Vitoria, indique en qué fecha se celebró la referida boda? Fue para el año 1994. 5.- Diga el testigo si usted tiene conocimiento dónde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Vinicio Zambrano y Katy Viloria? El abogado de la parte actora se opuso a la presente pregunta. La abogada de la parte demandad insiste en la repregunta por considerarla que la misma no es impertinente ya que guarda sumamente relación al Juicio al que estamos llevando el día de hoy. Contestó: En la Coromoto. 6.- Diga el testigo si usted manifestó conocer al ciudadano Vinicio Sambrano por más de 20 años diga que tiempo lleva de separado él de su esposa Katy Vitoria, si es que así fuera?.En este estado el abogado de la parte demandante se opone a la repregunta puesto que conforme a los previstos en el artículo 485 del CPC, la parte contraria sólo puede examinar al testigo sobre los hechos que se han referido en el interrogatorio. Hay lugar a la oposición. Diga el testigo si en el tiempo que lleva conociendo al señor Vinicio Sambrano como usted lo expresó ante este Tribunal, llegó usted a visitar al Señor Vinicio en su hogar que compartía con su esposa y su hijo? Le dije que tenía trato con él, pero como dije sólo fue una vez para su cumpleaños y como se suscitó la discusión me retiré inmediatamente, tenemos amistad, pero no lo visito en su casa, lo saludo cuando nos vemos por allí. Indique a este Tribunal como usted manifiesta que visitó al ciudadano Vinicio en su casa para su cumpleaños, cuál es la fecha en que él cumple años. El abogado de la parte actora se opone a la repregunta puesto que el mismo como ya ha manifestado en su exposición no puede saber la fecha exacta de su representado. Hay lugar a la repregunta. Diga el testigo que tipo de amistad manifiesta usted tener con el ciudadano Vinicio. El abogado de la parte actora se opuso a la repregunta. Si hay lugar a la oposición. El Juez procedió a realizar la siguiente pregunta: Usted es padrino del hijo de los cónyuges. Contestó: No.

2.- El ciudadano JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA?. Contestó: Si lo conozco. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, contrajo matrimonio con la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, en fecha 3 de Diciembre de 1994? Contesto: Si lo contrajo en el parcelamiento Buena Vista cerca de la casa de la Señora Katy, yo lo ayudé con los preparativos de la boda. 3) Diga el testigo si sabe y le consta los motivos de la separación habida en la unión matrimonial del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, y la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ? Contestó: Si me consta por que las veces que lo acompañaba en el carro ella lo insultaba frente a todo el público, y todas las personas que lo estábamos acompañando, también en un cumpleaños que yo lo acompañé presencié una agresividad en contra de él. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si en la unión matrimonial antes descrita ha habido reconciliación entre los cónyuges?. Contestó: No creo que pueda haber ninguna reconciliación porque no se toleran. 5) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que esta separación del hogar del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, le ha generado gastos extra mensual? Contestó: si porque vive alquilado, le tienen que lavar la ropa, bueno todos los gastos personales de él. Al ser repreguntado por la parte contraria, respondió: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor Vinicio Sambrano. 20 años. Diga el testigo si en esos 20 años que lleva conociendo al señor Vinicio Sambrano conoce o llegó a tratar a su esposa Katy Viloria. No la trato, el trato es con el señor Vinicio. Diga el testigo si tiene conocimiento si de la unión matrimonial del señor Vinicio Sambrano y Katy Vitoria hayan procreado hijos e indiqué el nombre del mismo si lo sabe. Si el niño NOMBRE OMITIDO, ya es un hombre ya. Diga el testigo o aclare ante este Tribunal lo que usted manifestó cuando dijo que la ciudadana Katy Viloria fue la causante de la separación de la ruptura de su matrimonio con su esposo, si es que fue así. El abogado del actor se opone a la repregunta puesto que se refiere a los motivos que llevaron a la separación de la unión matrimonial entre los ciudadanos Vinicio sambrano y Katy Vitoria, y él no se refirió a la ruptura del matrimonio, es decir los hechos que él tuvo conocimiento él no puede determinarlos como causas de la ruptura del matrimonio. Insisto en la repregunta por cuanto la misma guarda relación con los hechos respondido por él a la respuesta de la pregunta N° 3. Contestó: Bueno ambos peleaban, discutían, no puedo saber quién causó la ruptura.

En la sentencia de la primera instancia, el a quo estima la declaración de ambos testigos, como prueba de la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, esto es, las aprecia como prueba de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y concluye en que: “prospera la presente demanda de divorcio ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común (…), por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada”.

Así las cosas, a juicio de esta alzada es evidente que el primer testigo no aportan ninguna circunstancia para dar por demostrada la causal invocada por la parte actora, y solamente el testigo JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, al ser interrogado en la pregunta 3) sobre si sabe y le consta los motivos de la separación habida entre los ciudadanos VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA y KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, contestó: “Si me consta por que las veces que lo acompañaba en el carro ella lo insultaba frente a todo el público, y todas las personas que lo estábamos acompañando, también en un cumpleaños que yo lo acompañé presencié una agresividad en contra de él”; y a la 4) si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si ha habido reconciliación entre los cónyuges, contestó: “No creo que pueda haber ninguna reconciliación porque no se toleran” y a la 5) respondió que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, vive alquilado, le tienen que lavar la ropa, bueno todos los gastos personales de él. Al ser repreguntado por la parte contraria, respondió que “ambos peleaban, discutían, no puedo saber quién causó la ruptura”.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pasa este Tribunal Superior a considerar si la testimonial rendida por el ciudadano JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, configura la plena prueba necesaria para la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio propuesta y considerando que se trata de un testigo único en el juicio, se analizan previamente criterios doctrinales sobre su valor probatorio.

Al efecto, doctrina calificada ha señalado que: “No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria. (H. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Temis, Bogotá, 1981, Tomo II, p. 279).

Por su parte, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Rombeg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre la misma materia expone:


La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituídas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (1997, Tomo IV p 323).


Con fundamento en los criterios doctrinarios citados, este Tribunal Superior declara que el testimonio rendido por el ciudadano JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO, en la presente causa, no puede ser desestimado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse el testimonio con el objeto de valorarlo como dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este sentido, en el acto oral de evacuación de pruebas cumplido ante el a quo, contraviniendo lo dispuesto en la parte final del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, la contraparte del promovente de la prueba, demandada en la causa, interrogó a la testigo sobre más de un hecho; sin embargo, del interrogatorio formulado por el promovente, se evidencia que el testigo JOVANNY DE JESÚS BANDERA ATENCIO presenció las veces que acompañaba al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO, que su cónyuge lo insultaba frente a otras personas, que en su cumpleaños presenció una agresividad contra él; que por el conocimiento que tiene no cree que pueda haber ninguna reconciliación porque no se toleran; y que VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, vive alquilado y le tienen que lavar la ropa. Al ser repreguntado por la parte contraria, respondió que ambos peleaban, discutían y no puede saber quién causó la ruptura.

Se constata de lo anterior, que el testigo al dar respuesta a las preguntas formuladas si bien es un testigo presencial de los hechos declarados, no demuestran sus dichos los excesos, sevicia e injurias que alega la parte demandante, sin embargo, de esa declaración se evidencia que oyó discutir a los cónyuges, que la esposa insultaba al marido frente a otras personas, que en una oportunidad presenció agresividad de la cónyuge hacia el esposo, que él vive alquilado y le tienen que lavar la ropa, y al ser repreguntado no cayó en contradicción por lo que a este Tribunal le merece fe y se aprecian sus dichos para dar mérito probatorio y dar por demostrado que el cónyuge no habita en el hogar conyugal.

Al respecto, el matrimonio es una institución fundada en principios con fines morales, de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges no cumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.

En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura del vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que ha llevado al cónyuge demandante a proponer por segunda vez la demanda de divorcio, y a vivir separadamente de su cónyuge, lo que resulta en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de esta alzada, causa alteraciones y genera un efecto perjudicial entre ambos cónyuges.

Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

En la presente causa, habiéndose recibido un solo testimonio, al ser adminiculado a la copia fotostática de sentencia interlocutoria N° 690 de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró que concede autorización al ciudadano VINICIO SAMBRANO NAVA para separarse temporalmente del hogar conyugal, aun cuando la causa en la que se dictó quedó perimida, queda demostrado plenamente la existencia de la separación del hogar conyugal del cónyuge demandante, siendo evidente que existe una ruptura de la relación matrimonial y el incumplimiento de los deberes conyugales. Así se decide.

En consecuencia, del análisis de los autos esta alzada observa que se evidencia la existencia de elementos acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los cónyuges SAMBRANO VILORIA, siendo palpable conductas reñidas con los valores fundamentales que inspiran el matrimonio, por lo que en sana lógica, si bien no resultan comprobados los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, si está probado que existe el abandono conyugal ya que la pareja mantiene una separación desde el año 2009, es decir, por más de tres años que lo hace irremediable, y aunque no esté probado quién es el cónyuge culpable del abandono; existe un abandono de los deberes conyugales como es la cohabitación, causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención, la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, por lo que se precisa disolverlo, razón por la cual es procedente la aplicación de la doctrina del divorcio solución, en virtud de lo cual la sentencia apelada debe ser revocada, por no estar demostrada la causal de los excesos, sevicia en injuria como fundamento de la demanda de divorcio. Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA y KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, contraído en fecha tres de diciembre de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio N° 223. 4) DECLARA el divorcio de los cónyuges SAMBRANO VILORIA. 5) Respecto a la Patria Potestad, Régimen de Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar no se hace pronunciamiento por cuanto el hijo habido durante la unión matrimonial ha adquirido la mayoría de edad. Sin embargo, en lo que respecta a la Obligación de Manutención para con el joven EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, se establece que por haber adquirido la mayoría de edad recientemente, es evidente que no tiene una profesión u oficio que le permita proveerse su propio sustento, por lo que se fija para su sustento la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, y dos cuotas extraordinarias: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un (1.0) salario mínimo, y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2.0) salarios mínimos; asimismo, siempre que se encuentre cursando estudios, el progenitor debe contribuir con el 50% del costo de la matrícula, libros, transporte, ropa, calzado y demás necesidades tanto para su desarrollo integral como para su formación académica; las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas personalmente al beneficiario o depositarlas en cuenta bancaria a su nombre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, el padre debe mantener al hijo en el goce de los beneficios contractuales que perciba de la empresa para la cual trabaja, de acuerdo con lo que provea la contratación colectiva. 6) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo preventivo decretadas por el Tribunal de la causa en fechas10 de junio y 17 de octubre de 2011, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses, fideicomiso y caja de ahorro, le corresponden al cónyuge demandante y a la cónyuge demandada, cantidades de dinero que a la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, si no ha habido liquidación de la comunidad conyugal, deberá ser remitida por el empleador en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. 7) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, sobre 50% de las cantidades de dinero que devenga cada uno de los cónyuges, por concepto de sueldo y/o salario mensual, vacaciones, utilidades y cualquier otra cantidad de dinero derivada de la relación laboral. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La…/…

Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “26” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

OMRA/OMRA