ASUNTO: VP21-V-2011-000635
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YOHNNY JOSE ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.381, domiciliado en Barrios las Vegas I, Sector Sierra Maestra detrás del Estadio, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: YALIZTA DEL VALLE CHIRINOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.782, domiciliada en Calle El Estudiante, Casa N° 26, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: YOHNNY JOSE ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.381, domiciliado en Barrios Las Vegas I, Sector Sierra Maestra detrás del Estadio, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, a los fines de interponer demanda de Divorcio en contra de su legítima cónyuge, la ciudadana: YALIZTA DEL VALLE CHIRINOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.782, domiciliada en Calle El Estudiante, Casa N° 26, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando que su representado, el día diecisiete (17) de Julio de 1993, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YALIZTA DEL VALLE CHIRINOS VERA, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Barrio Las Vegas I, Sector Sierra Maestra detrás del Estadio, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio conyugal, donde cada uno demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de ocho (08) meses luego del nacimiento de su único hijo llamado (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde durante ese corto lapso de convivencia ambos demostraron y cumplieron con los deberes que impone el matrimonio; que luego del nacimiento de su hijo al transcurrir un lapso no mayor de ocho (08) meses aproximadamente la ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, comenzó a cambiar en su forma de proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, donde lo agredía verbalmente y no lo atendía, es decir, no cumplía con sus obligaciones y deberes conyugales más elementales, descuidó los quehaceres diarios del hogar, no le lavaba la ropa, no le preparaba alimentos, dejándolo en total abandono a pesar de que él cumplía con sus obligaciones en el hogar y mostraba un gran interés en ayudarla a salir de su desinterés matrimonial, la situación se fue empeorando día tras día, llegando al extremo de surgir maltratos verbales, psicológicos y moral de parte de ella hacia él, y el trataba de suavizar la situación pero fue imposible sostener la vida en común, hasta que un día sin razón ni explicación alguna decidió irse de la vivienda donde habían fijado como su domicilio conyugal donde compartían la vida en común, aun desconoce las causa de su partida, él a veces piensa que lo dejo por no amarlo y estar enamorada de otro hombre para evidencia de ello luego de irse de su vivienda a poco tiempo de haberse marchado como a eso de unos seis (06) meses más o menos, ella comenzó una relación amorosa con un compañero de trabajo de él, el ciudadano Nama Mas y Rubí, el cual laboraba en la misma empresa que laboraba él, de ese ciudadano tuvo un hijo llamado RENY MAS Y RUBI CHIRINOS, en esa oportunidad ella se vio bastante complicada y delicada de salud, con ese embarazo y como no tenia muchos recursos lo embargo por obligación de manutención, para ese momento debido a eso él tuvo que renunciar a la empresa que laboraba por cuanto le había perjudicado el mencionado embargo; no contar con esto posteriormente él se desligo de ella y solo se concentro en criar a su hijo darle y suministrarle sus cosas mas elementales, como alimento, educación, calzado, vestido, recreación, etc., y decidió no pensar mas en la vergüenza en que su esposa YALIZTA DEL VALLE CHIRINOS VERA, le había sometido de hecho, posterior a este niño que tuvo en adulterio, dos (02) hijos mas, es decir ella tuvo en adulterio tres (03) hijos de distintos padres, del cual él ha tenido que soportar, pasar por esa situación tan vergonzosa de que él, es su esposo y ella tiene otros hijos fuera del matrimonio, él en muchas oportunidades ha hablado con ella para que se divorciaran por la vía amistosa, a fin de que ella, no se exponga al escarnio publico de la vergüenza de ser una adultera, él todavía tratando de evitar mas bochorno tanto para ella como para él y su hijo, pero se ha negado a darle el divorcio, dice que le tiene que dar dinero pagarle para que ella firme el divorcio de mutuo acuerdo, de hecho esta que le da todo a su hijo porque el ya esta bastante grande va a ser mayor de edad, y su trato siempre ha sido directo con él, y ella malintencionadamente lo embargo hoy día en la empresa donde labora, solo porque se quiere divorciar de ella, solo por perjudicarlo, él solo quiere hacer ver a este tribunal que no tiene sentido que sigan casados o unidos en matrimonio si ella ya hizo su vida con otra persona de hecho convive con esta persona en la dirección que indica en esta demanda, entonces acude ante las autoridades competentes dada la negativa de su esposa de darle el divorcio por mutuo acuerdo, cada uno ha hecho su vida de manera individual y considera que seria necesario romper ese vinculo que los une legalmente pero no sentimentalmente ya que tienen mas de quince (15) años separados de hecho y ahora quiere separarse y divorciarse de derecho; por todo lo antes expuesto decidió dirigirse a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YALIZTA DEL VALLE CHIRINOS VERA por DIVORCIO a fin de pedir la disolución del vinculo matrimonial; la presente demanda la fundamenta primero en los hechos narrados, la naturaleza y trascendencia de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge figura en las causales de Divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano muy específicamente en los ordinales 1°, 2° y 3° relativos al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, las cuales demostrara en la oportunidad correspondiente, es por lo que comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA y en consecuencia que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del demandado, así como la del Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintisiete (27) de Enero 2012.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, la Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 27 de Enero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Dos (02) de Marzo de 2012.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2012, el Tribunal difiere la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como oír la opinión del adolescente de autos, y fijo la misma para el día 03 de Abril de 2012.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Tres (03) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así mismo compareció la parte demandada ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, sin la asistencia de Abogado y quien manifestó querer estar presente en dicha audiencia; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio No. 151 del año 1.993, correspondiente a los ciudadanos YOHNNY JOSE ESTRELLA y YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2067, correspondiente al hijo procreado en el matrimonio, el adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nos. 2012 y 1174 respectivamente, correspondiente a los adolescentes ANGELA YANETZY y RENY JOSE MAS y RUBI CHIRINOS, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para la demostración de la filiación de los hijos respecto a sus padres. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ENRY ANTONIO NAVA NAVA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente veinticinco años; que el ciudadano YOHNNY ESTRELLA, vive en el sector Vega I, calle Udon Pérez, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda; que procrearon un hijo; que la señora YALITZA CHIRINOS tiene varios hijos pero no sabe cuantos; que no conoce el ultimo domicilio de la ciudadana YALITZA CHIRINOS; ellos se separaron por la mala conducta de ella, por el abandono y los pleitos de ella; que están separados desde hace aproximadamente diecisiete o dieciocho años. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos peleaban mucho, que al principio se llevaban bien y luego tenían muchos pleitos por motivos que ella no los atendía; que el ultimo domicilio de ella era por Las Morochas, que el hijo vive con la mamá; que el papá costea los gasto del niño porque siempre ha visto al papá aportando para sus estudios; que si tenían comunicación porque el hijo siempre visitaba al papá.
• La testigo, ciudadana ROSA YSELA SAAVEDRA PEREIRA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los esposos ESTRELLA CHIRINOS, desde hace bastante tiempo porque son vecinos; que él vive en Las Vegas I, en Ciudad Ojeda; que ella vive en Las Morochas, que procrearon un hijo; que ella tiene cuatro hijos; que no tiene conocimiento de quienes son los padres pero que el señor YOHNNY no es; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Vegas I. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que Barrio Vegas I, Calle Udon Pérez, casa N° 48, Ciudad Ojeda; que siempre tenían conflictos y discusiones así como muchas peleas; que el hijo vive con su mamá; que el señor YOHNNY es quien cubre todos los gastos del niño; que si tienen comunicación que el niño lo visita y él visita también al niño.
Respecto a las Testimoniales Juradas de los testigos ENRY ANTONIO NAVA NAVA y ROSA YSELA SAAVEDRA PEREIRA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio y abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DIAZ BADELL, al imponérsele las generalidades de Ley manifestó tener hijos con el hermano del demandante. Al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista y poco trato; que el señor vive en las Vegas I, que procrearon un hijo; que ella tiene tres hijos más aparte del que tiene con el señor YOHNNY; que ellos tiene problemas porque ella no lo atendía; que ella vive en Las Morochas; que ella tenia otra pareja cuando vivía en Las Vegas I. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían muchas dificultades incluso después de separados; que el domicilio conyugal fue en la Calle Udon Pérez, Sector Vegas I, Ciudad Ojeda Lagunillas del Estado Zulia; que el niño vive con la mamá; que el señor es quien cubre todos los gastos del niño; que no sabe si tiene comunicación con su hijo porque actualmente esta viviendo por la carretera Lara Zulia, que anteriormente si tenían.
Respecto a esta Testimonial Jurada de la testigo YAJAIRA DEL CARMEN DIAZ BADELL, quien manifestó tener hijos con el hermano del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por los testigos ENRY ANTONIO NAVA NAVA y ROSA YSELA SAAVEDRA PEREIRA, quienes al dar su testimonio corroboran lo dicho por la testigo. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, y en relación a las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: MICHELE GIOVANNY FIORINO CAMACHO y MARIA VERONICA PORTILLO PERTUZ, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales primera, segunda y tercera del divorcio, la cual es el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Sobre el Adulterio, el autor Emilio Calvo Vaca señala:
“el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal”.
Es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales primera, segunda y tercera de divorcio, la cual es el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocada, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, señalando datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la cónyuge abandonó el hogar conyugal y en los actuales momentos la ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, tiene dos hijos con una persona distinta a su cónyuge, incumpliendo con los deberes conyugales. Este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOHNNY JOSE ESTRELLA, en contra de la ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, conforme a las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano YOHNNY JOSE ESTRELLA, por parte de su cónyuge la ciudadana YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA. Asimismo observa este Tribunal que el demandado no logro demostrar los alegatos de demandada respecto a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
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