ASUNTO: VP21-V-2011-000794
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.340, domiciliado en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Casa N° 103, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JESSICA CHIRINOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.009.
DEMANDADA: LIUNELIZ EILEN CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.010, domiciliada en el Sector Alto Viento II, Avenida 22A, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.340, domiciliado en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Casa N° 103, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JESSICA CHIRINOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.009, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la legítima cónyuge de su representado, ciudadana: LIUNELIZ EILEN CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.010, domiciliada en el Sector el Alto Viento II, Avenida 22A, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando que su representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIUNELIZ EILEN CASANOVA, en fecha 07 de Diciembre del 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con posterioridad a la celebración del matrimonio, se trasladaron y constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de su unión procrearon una (01) niña de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad, debidamente presentada por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; no obstante a partir del 2009, específicamente durante el mes de Febrero, su legitima esposa provoco el surgimiento de serias desavenencias en el curso de su vida conyugal, así como también excesos, sevicia e injurias graves que hoy por hoy hacen sumamente imposible su vida en común, inclusive con afecciones de orden psicológicos y seudo depresivos, comportamiento que se ha mantenido hasta la fecha a pesar de sus intenciones de querer solventar sus problemas y continuar su vida en familia. Siendo así, que en su propia determinación sin intervención ni influencia de causa extraña a libre querer, se fue perdiendo la comunión pacifica y armoniosa que hasta la fecha existía, incumpliendo sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus derechos espontáneamente, abandonando el inmueble que había servido como domicilio conyugal, sin haber influido en su determinación algún hecho motivado por su actitud; reitera, que de la conducta asumida se destacaba el incumplimiento a sus deberes conyugales así como también expresaba su contrariedad a la permanencia en el hogar conyugal hasta su definitiva partida, destrozando la relación estrecha que mantenía con su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cercenándole sus derechos como un buen padre de familia, como en efecto lo es, y provocando a su vez una inestabilidad emocional a su hija sobre el concepto de un hogar en familia, por más que la misma tenga tan corta edad; por los argumentos antes expuestos, es que acude a esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace con motivo de DIVORCIO a su legitima esposa LIUNELIZ EILEN CASANOVA, con fundamento en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil vigente.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, y hace uso del despacho saneador y ordena la corrección por cuanto no se indicó el domicilio exacto tanto del demandante como del demandado.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RIXIO FAJARDO RODRIGUES, asistido por la Abogada en Ejercicio JESSICA CHIRINOS, Inpreabogado N° 123.009, donde consigna escrito reformando la demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2011, fue admitido el escrito donde se subsana la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada comisionando al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión de la Notificación de la demandada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Marzo 2012.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Dieciséis (16) de Abril de 2012.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta (30) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 94 del año 2005, correspondiente a los ciudadanos RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ y LIUNELIZ EILEN CASANOVA DE FAJARDO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 09, correspondiente a la hija procreada en el matrimonio, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA ELENA RIVERA RINCON, quien se identifico como MARIELA ELENA RIVERA RINCON, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente siete años; que el señor RIXIO FAJARDO cumple con su obligación de manutención; que en una oportunidad presencio una discusión entre ellos cuando iba a un laboratorio que esta cerca de sus casa; que la señora LIUNELIZ CASANOVA, no habita en el hogar conyugal desde hace aproximadamente cuatro años. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicada en la Calle Igualdad a dos casas de residencias Ambrosio, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la niña vive con su mamá; que él tiene comunicación y visita a la niña los domingos; que le consta porque conoce a su familia.
• La testigo, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PIRELA VALERIO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos FAJARDO CASANOVA desde hace cinco años aproximadamente; que por lo que el señor le dice si le pasa a la niña; que las veces que ha visto el señor RIXIO FAJARDO trata de maravilla a la niña; que presencio una discusión en un San Benito donde la señora agarro por el brazo al señor RIXIO cuando él estaba bailando con dos primas; que no ha visto a la señora en la casa donde vive el señor; que desde hace un año no la ve. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba en Ambrosio pero no recuerda bien la dirección; que la niña vive con su mamá; que el señor visita a la niña los fines de semana.
Respecto a estas Testimoniales Juradas de las testigos MARIELA ELENA RIVERA RINCÓN y MARIA DE LOS ANGELES PIRELA VALERIA, no aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a los hechos alegados por el demandante, pues observa esta Juez que las mismas mostraron una evidente imprecisión en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, por lo que son desechadas por esta sentenciadora, en virtud de no merecerle fe sus dichos, por cuanto no expresan elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: MARTHA ELENA RIVERA RINCON, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocada, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LIUNELIZ EILEN CASANOVA, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
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