ASUNTO: VP21-V-2011-000124

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE
DEMANDANTE: BILIS NERIO FLORES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.538, domiciliado en el Sector La Tubería, Casa s/n, frente a la Válvula, Punta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.643, domiciliada el la Avenida Principal, Casa s/n, Sector Sabaneta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Siete (07) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica, Extensión Cabimas, y ANA PEREZ y MANUEL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.901 y 175.757 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: BILIS NERIO FLORES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.538, domiciliado en el Sector La Tubería, Casa s/n, frente a la Válvula, Punta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.643, domiciliada el la Avenida Principal, Casa s/n, Sector Sabaneta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Febrero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de Febrero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2011, se recibió comunicación emitida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten las resultas de la comisión de Notificación de la demandada.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veintitrés (23) de Junio de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 23 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Diecinueve (19) de Julio del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintitrés (23) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BILIS FLORES, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica, Extensión Cabimas, donde solicita diferir de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Abril de 2012, acuerda diferir dicha Audiencia y reprogramarla mediante auto por separado.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, en virtud de la agenda del Tribunal se fija para el día Cuatro (04) de Junio de 2012, nueva oportunidad para oír al niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: BILIS NERIO FLORES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.372.538, domiciliado en el Sector Punta de Palmas, frente a la Tubería, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Primera del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.643, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Avenida Principal, Sabaneta de Palmas, frente a la construcción del Ambulatorio, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio ANA PEREZ CORDERO y MANUEL BRICEÑO CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.901 y 175.757, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano BILIS NERIO FLORES NAVA, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno, los días Martes y Jueves de cada semana, de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.). Los primeros Cinco (05) meses el progenitor BILIS NERIO FLORES NAVA, solo podrá visitar a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar materno. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano BILIS NERIO FLORES NAVA, podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); o podrá retirar a su hijo el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante los primeros Cinco (05) meses el progenitor BILIS NERIO FLORES NAVA, podrá retirar a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábados y domingos del fin de semana que le corresponda, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirán ese día con su progenitor, retirándolo del hogar materno a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y el 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las Seis (06:00 p.m), pudiendo el progenitor visitar al niño los días 24 y 31 de Diciembre de cada año; pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hijo.- SEGUNDO: Queda terminantemente prohibido el ejercicio de este Régimen de Convivencia familiar para el progenitor, si mientras se ejerce el mencionado Régimen, el mismo encuentra en estado de ebriedad.- TERCERA: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer como Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el ciudadano BILIS NERIO FLORES NAVA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria en el Banco Banesco, Banco Universal, que será abierta en la oportunidad correspondiente, a nombre de la ciudadana YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. CUARTO: En relación de los gastos de Educación del hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) por el progenitor, es decir, el progenitor asume el Cien por ciento (100%) de los gastos de Inscripción y Mensualidad del colegio. En cuanto a los Útiles Escolares, el señor BILIS NERIO FLORES NAVA, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos. Los Uniformes Escolares, Transporte Escolar y Merienda Escolar; serán cubiertos por la progenitora YOHANA ROSA CHACIN SANCHEZ, en un 100%. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos antes del comienzo del año escolar.- QUINTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por parte de cada progenitor.- SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del hijo beneficiario de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano BILIS NERIO FLORES NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos, así como el juguete de la época, que requiera su hijo en esta época. Estos gastos serán cubiertos por el progenitor antes de los días 10 de Diciembre de cada año.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en la presente causa y se homologue el presente convenimiento, y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-