ASUNTO: VP21-V-2011-000587
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PARRAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.159, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: MARILEN DEL CARMEN VASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.060, domiciliada el Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Seis (06) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, y EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE ANTONIO PARRAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.159, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: MARILEN DEL CARMEN VASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.060, domiciliada en el Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Julio de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Julio de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana MARILEN PARRAGA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Cinco (05) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinte (20) de Enero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 20 de Enero de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como la oportunidad de oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2012, la Juez Temporal de Mediación y Sustanciación se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: JOSE ANTONIO PARRAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.159, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724659. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: MARILEN DEL CARMEN VASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.060, domiciliada el Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de su hija la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO PARRAGA RODRIGUEZ podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días Martes y Jueves de cada semana, de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRAGA RODRIGUEZ, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); o podrá retirar a su hija el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 con la progenitora y el 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a la niña los días 24 y 31 de cada año; pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hija.- SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en la presente causa y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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