REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000872
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JUSELINA CELESTE CARDOZO DE EL JURDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.477, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: CHADIA SAFADI y MARIA MAGDALENA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.644 y 130.153 respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.160, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: JUSELINA CELESTE CARDOZO DE EL JURDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.477, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio CHADIA SAFADI y MARIA MAGDALENA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.644 y 130.153, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.160, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 16 de Noviembre de 1996, contrajó matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES; de dicha unión procrearon un hijo (01) hijo, de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encuentra bajo su custodia y responsabilidad de crianza, sin recibir ayuda alguna, de parte del ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, para el bienestar de su hijo; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, Calle Motatan, Casa N° 128, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de trece (13) años. Es tanto así que el ciudadano antes mencionado no solo abandono su hogar sino que no cumplió más con sus obligaciones como un buen padre de familia lo haría respecto a la ayuda económica para el sustento, educación, vestimenta, medicamentos, vacaciones y navidades necesarias para el bienestar tanto físico como psicológico de su hijo. En cuanto a bienes que liquidar, no adquirieron bienes. Es por eso que demanda, como en efecto demanda por divorcio, el ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, fundamentando la acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Diez (10) de Febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiuno (21) de Marzo de 2012.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de sus abogadas; asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintisiete (27) de Abril de 2012.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciocho (18) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; igualmente se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron Dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 310 del año 1996, correspondiente a los ciudadanos JUSELINA CELESTE CARDOZO DE EL JURDI y OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 589, correspondientes a su hijo el adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La testigo, ciudadana MARISELA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA, al ser interrogada por las Abogadas asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que el domicilio conyugal era en la Calle Motatan, Casa N° 128; que procrearon un hijo; que ella vio cuando el señor OMAR recogió sus cosas y se fue; que ella estaba de visita en ese momento en que él se fue; que él no ha regresado al hogar conyugal hasta la presente fecha. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la dirección exacta del domicilio conyugal esta ubicado en la Calle Motatan, Casa N° 128, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que la relación de pareja entre ellos era normal; que ella estaba de visita en la casa en el momento que el señor OMAR se fue y eso fue todo lo que vio; que para ella no tenían relaciones de conflicto; que desconocía si el señor OMAR abandono el hogar conyugal por motivos laborales; que el niño vive con su mamá; que JUSELINA es quien cubre los gastos del adolescente y le consta porque ella estuvo un tiempo viviendo con ellos; que ella nunca ha visto al papá tener comunicación con el hijo; que no tiene ningún problema ni enemistad con el señor OMAR EL JURDI.
En cuanto a la Testimonial rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA, aportó elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos que declaro, refirió que el ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, había abandonado el hogar conyugal, se evidencia que engranó con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta juzgadora, se valora favorablemente, conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, al ser interrogado por las abogadas asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: los conoce a los dos. Una es su hermana y el otro es su cuñado; que el domicilio conyugal esta ubicado en Calle Motatan, Casa N° 128, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon un hijo; que presenció cuando el señor OMAR estaba recogiendo sus cosas y le dijo que se iba de la casa; que el volvió pero a terminar de recoger sus cosas. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el abandono ocurrió en agosto del año 2009, pero que el día no lo recuerda bien; que la relación era normal dentro de lo que cabe como en todo matrimonio; que habían uno que otro conflicto de pareja; que el señor le manifestó de forma clara que se iba; que el niño vive con su madre; que la mamá es quien cubre todos los gastos del niño porque es quien trabaja; que al principio si había comunicación entre el padre y el hijo, pero que ahora él no va a visitar a su hijo.
En cuanto a la Testimonial rendida por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, manifestó ser hermano de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por la testigo MARISELA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA quien al dar su testimonio corroboró lo dicho por el testigo. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, quienes señalaron datos importantes de la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, recogió sus cosas y se fue lo cual engrano con los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUSELINA CELESTE CARDOZO DE EL JURDI, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto la ciudadana JUSELINA CELESTE CARDOZO DE EL JURDI, por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JUSELINA CELESTE CARDOZO VICUÑA DE EL JURDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.477, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio CHADIA SAFADI y MARIA MAGDALENA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.644 y 130.153, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.741.160, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.310, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1996.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza respecto al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será ejercido por la ciudadana JUSELINA CELESTE CARDOZO VICUÑA de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores deberán cubrir los gastos de manutención mensual de su hijo, adicionalmente cubrir todo los referente a educación, medicina y asistencia medica, vestido y juguete en época de navidad.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano OMAR ENRIQUE EL JURDI OLIVARES, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 066-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA








ZBV/ZL/kl.-