REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ROSELEEN EMIRSY INCIARTE OLIVEROS y RAFAEL JOSE LUCENA PENICHE.
NIÑOS Y/O ADOL.: LEONARD JOSE LUCENA INCIARTE.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas y LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: ROSELEEN EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, titular de la cedula de identidad No. V-17.820.811, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE LUCENA PENICHE, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.611, por motivo de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de Mayo de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, en la misma fecha certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN en el presente proceso.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintinueve (29) de Julio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Notificadas las partes, certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, así como la parte demandada, no llegando a ningún acuerdo y manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de Octubre de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, compareció la ciudadana ROSELEEN EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, asistida por la Abg. DIAMELIS SANCHEZ, presento escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.011, se difiere la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día treinta y uno (31) de octubre de 2.011.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Miércoles Veinte (20) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2012, se ordeno notificar al experto del Equipo Multidisciplinario de la celebración de la audiencia de Juicio, la cual se certifico en fecha 20 de Junio de 2.012.-
En fecha veinte (20) de junio de 2.012, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia que comparecieron la ciudadana ROSELEEN EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y el ciudadano RAFAEL JOSE LUCENA PENICHE, asistido por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en la que la parte demandante con la asistencia dicha expone: “Desisto del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, y la parte demandada con la asistencia dicha manifestó: “acepto el desistimiento planteado por la parte demandante”.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en la Audiencia de Jucio celebrada en fecha Veinte (20) de Junio de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes intervinientes de dar por terminado el presente Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del mencionada desistimiento y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niños de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2.012, por la ciudadana: ROSELEEN EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.820.811, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando el consentimiento de la parte demandada, ciudadano: RAFAEL JOSE LUCENA PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.611, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el presente procedimiento de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se Suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2.011 y 21 de septiembre de 2.011, en contra de los haberes del ciudadano RAFAEL JOSE LUCENA PENICHE, por lo que se acuerda oficiar a la empresa WILSON WORKOVER, C.A, participándole lo acordado.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 038-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.








ZBV/ZL/kl.-