REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000845
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.753, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.178.
DEMANDADA: YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.753, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.178, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando que su representado, que en fecha Diecinueve(19) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, por ante la autoridad civil de la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Clara, Casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, posteriormente se mudaron a la casa de los progenitores ubicada en la Calle Altamira, Sector Corito, Casa sin numero, donde convivieron hasta la fecha en la cual se produjeron sus inconvenientes y el cual constituyó su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, durante los primeros años de su relación conyugal y a pesar de sus grandes y graves problemas económicos por los que atravesaron, su relación se desarrollaba feliz y armoniosa, y así todo transcurrió normal entre ellos y su hija, hasta que en los primeros meses del año 2004 su esposa empezó a cambiar de aptitud mostrándose indiferente, sin motivo alguno, por lo que en su matrimonio se empezaron a suscitar dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, no cumpliendo con las obligaciones propias de una esposa en el hogar; desatendiéndolo por completo, a pesar de vivir juntos, no entendiendo el porqué de su aptitud, le suplicaba que fuera la esposa cariñosa que era al inicio cuando se casaron, por ellos y por su hija, maltratándolo de palabras delante de vecinos y varias personas, hasta por las cosas más sencillas, al extremo de inferirle insultos y maltratos, cada vez que llegaba a su casa de regreso de su trabajo lo esperaba con escenas de celos muy fuertes, los cuales muchas veces toleró por proteger la salud mental de su hija, todo lo cual contribuyo a que la vida en común se hiciera insoportable, aún así continuó a su lado cumpliendo con sus obligaciones de esposo, hasta que en fecha veinte de junio del 2006 cuando regreso a su casa y para su sorpresa ella se había marchado de su hogar llevándose consigo todas sus pertenencias los bienes muebles y lo que es peor se llevo a su hija a casa de sus progenitores, inmediatamente intento llamarla sin obtener respuesta alguna posteriormente la busco personalmente a lo cual le manifestó que había decidido abandonarlo porque estaba cansada de vivir con él, pero en virtud de su insistencia logró convencerla hasta que acepto que reanudaran su relación pero con la condición de que él se fuera a vivir junto a ella y a su hija a casa de sus progenitores, fue entonces cuando entrego la casa que tenían arrendada, recogió sus cosas personales e ilusionado se fue a vivir con ellas a casa de sus padres, así transcurrieron cuatro (04) meses durante los cuales su aptitud fue más agresiva que antes y en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006, al llegar a la casa lo recibió con groserías e insultos en presencia de algunos vecinos a lo que le comunicó su desacuerdo por la conducta mostrada por ella respondiéndole con violencia y agresión con insultos y le impidió que entrara a la casa, solo entró ella hasta la sala y saco una bolsa negra con algunas de sus pertenencias entre ellas ropa y zapatos y se las entrego en el portón diciéndole que se fuera para siempre y que ella no lo quería volver a ver y él para evitar tanto escándalo recoció la bolsa vio lo que estaba adentro y se marcho a casa de su mamá, con la esperanza de regresar cuando ella estuviera más calmada para conversar y tratar de resolver el problema y así lo hizo por mucho tiempo sin obtener resultados positivos y hasta la fecha se han mantenido separado de hecho, hasta que en noviembre del 2009 lo demando por divorcio ordinario y solicitó medidas de embargo en su contra ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el expediente N° 2U-8939-09, el cual fue archivado por no haber asistido la demandante al primer acto conciliatorio. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ha decido no seguir en esa penosa situación, lo que le motiva a acudir para demandar por divorcio, como real y efectivamente demanda a la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con su legitima esposa, fundamentando la presente demanda en el articulo 185 causal segunda y tercera del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario y sevicias (Sic.) y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial. De igual forma en relación al cumplimiento de sus deberes como padre con respecto a la obligación de manutención de su legitima hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta se encuentra cubierta en todos los conceptos mediante el cumplimiento de un convenio que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas bajo el numero VP21-V-2011-194, y con respecto a la obligación de manutención de su cónyuge esta recibe cantidades de dinero provenientes de las medidas de embargo decretadas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas expediente N° 35954-10, hasta los actuales momentos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, hacen del conocimiento que de su relación matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo o especie que puedan ser objeto de liquidación alguna.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dieciséis (16) de Marzo 2012.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintiséis (26) de Abril de 2012.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciocho (18) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N°. 93 del año 1997, correspondiente a los ciudadanos NELSON JOSE PIÑA GUERE y YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 03, correspondiente a la hija nacido del matrimonio, la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ADELIS RAMON MORALES BORGEN, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que le consta los hechos que dieron motivo a la separación; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Calle Altamira, casa s/n, y le consta porque su mamá vive enfrente de ellos; que la ruptura ocurrió el 24 de Octubre de 2006, de tres y media a cuatro de la tarde; que observo cuando la esposa le pasaba una bolsa negra; que le pidió que lo llevara a casa de su mamá en la Calle San Ramón del Sector Corito, por cuanto es taxista. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicado en la Calle Altamira, Sector R-10, Casa s/n, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la relación de ellos era normal; que estaban peleados y ella le entrego la bolsa negra en la puerta; que procrearon una hija; que la niña vive con su mamá y le consta porque su madre vive enfrente de ellos; que el señor NELSON PIÑA, es quien cubre todas las necesidades de la niña.
• El testigo, ciudadano RAFAEL ANGEL BRIÑEZ SANTIAGO, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista pero que de trato y comunicación poco; que él pasaba por esa calle y presenció todo cuando el día 24 de Octubre de 2006, la señora le entrego una bolsa negra al señor NELSON y él se marcho en un taxi llorando; que el escucho ofensas, le decía que ella no lo quería; que se fuera y lo boto de la casa; que el domicilio esta en la Calle Altamira, Casa s/n; Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la relación conyugal entre ellos no la podría decir con exactitud.
• El testigo, ciudadano OSWALDO ABDIA ARAUJO, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que pasando por la Calle Altamira vio a NELSON con una bolsa negra y un amigo lo auxilio; que el vio una bolsa negra y a él un poco triste y muy afligido; que el domicilio estaba en la Calle Altamira Sector R-10; que NELSON iba muy triste. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que procrearon una hembrita; que había dificultades y problemas entre ellos pero profundizarlo no puede; que el domicilio conyugal estaba en la Calle Altamira, Sector R-10, Municipio Cabimas; que el señor NELSON vive con su mamá; que la niña vive con su mamá y le consta porque lo vio, que el papá cubre las necesidades de la niña y tiene comunicación con ella y la visita.
• En relación a los testigos ADELIS RAMON MORALES BORGEN, RAFAEL ANGEL BRIÑEZ SANTIAGO y OSWALDO ABDIA ARAUJO, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, siempre tenia conflictos con su cónyuge, hasta que en fecha 24 de Octubre de 2006, saco una bolsa negra con sus pertenencias y se las entregó en la calle diciéndole que se fuera, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, y por merecerle fe a esta juzgadora, se valoran favorablemente, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, en contra de la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, por parte de la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO. El demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.178, en contra de la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.93, en fecha diecinueve (19) de Abril de 1997.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza respecto a la adolescente MARIA JOSE PIÑA ROMERO será ejercido por la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores deberán cubrir los gastos de manutención mensual de su hija, adicionalmente cubrir todo los referente a educación, medicina y asistencia medica, vestido y juguete en época de navidad.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 065-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/kl.-
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