MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.085, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987.
DEMANDADA: YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.265.206, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.085, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.265.206, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando en líneas generales, que en el día veinte de diciembre del año dos mil ocho (20-12-08) contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando como ultimo domicilio conyugal en la Calle Valmore Rodríguez, casa N° 95, Sector Palmarejo, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones publicas y notorias, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, insultándolo y agrediéndolo verbalmente cuando se molestaba o lo celaba por cualquier motivo, situación esta que fue sobrellevando con la mayor paciencia posible y con la esperanza de que ella cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque la actitud de su esposa se hacia cada vez mas insoportable, no obstante, continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar conyugal se disolviera; dando como consecuencia que su cónyuge abandonará el hogar el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (31/12/2010) por lo que sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio, en la actualidad permanecen separados, pero mantienen contactos; en relación a la manutención y régimen de convivencia familiar acordado por ambos ante la defensoría Publica Primera de Cabimas la cual fue aprobada y homologada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas; en fecha 10 de agosto del presente año, en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde quedo establecido de la siguiente manera, PRIMERO: el ciudadano IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, los días lunes y jueves de cada semana, retirará al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno a las nueve (9:00) de la mañana y lo reintegrará al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde. SEGUNDO: En navidad el niño compartirá de forma alternada el día 24 de diciembre con el padre y el 25 con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el primero de enero con el padre. TERCERO: El ciudadano IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, a partir de 16-08 2011, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental Descuento, los días lunes. CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), antes del día 15 de diciembre más el juguete correspondiente a la mensualidad de manutención. QUINTA: En cuanto a los gastos de medicamentos del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos serán cubiertos por el padre cuando sean necesarios. SEXTA: El ciudadano IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), para la compra de vestuario del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes del día 15 de junio de 2012, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento. SEPTIMA: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo convenido. Así mismo quiere hacer de su conocimiento que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar o repartir ante un futuro litigio. Por estas razones y circunstancias, acude para demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ por DIVORCIO, ya que de los hechos narrados tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, específicamente en los numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Siete (07) de Marzo 2012.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Doce (12) de Abril de 2012.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Doce (12) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. Dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Catorce (14) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 40 del año 2008, correspondiente a los ciudadanos IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ y YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 193, correspondiente al hijo nacido del matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Semen Castillo Reverol del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia N° 1688-11 de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y siendo un documento público esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ENYERBERT JOSE CORDERO URDANETA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que son casados; que tienen un hijo de año y medio; que vivían en la casa de la mamá en la Calle Valmore Rodríguez, Casa N° 95, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que en el comienzo todo era bien pero luego que se casaron un 20 de Diciembre, comenzaron los conflictos y los pleitos porque ella era muy celosa; que ella dañaba los corotos y le caiga a golpes a él; que se fue el 31-12-2010. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los motivos del abandono fueron por celos de ella; que la dirección actual del señor IRWIN GONZALEZ es en la Calle Valmore Rodríguez, Casa N° 95, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que ella vive actualmente en casa de su mamé en Santa Rita pero que no sabe la dirección; que el niño vive con su mamá.
• La testigo, ciudadana ANYOLI MERCEDES MEDINA MAS Y RUBI, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que ellos son cónyuges; que tuvieron un hijo; que el domicilio conyugal estaba en la Calle Valmore Rodríguez, Casa N° 95, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que ellos al principio se la llevaban muy bien; pero luego hubo muchos problemas; ella lo irrespetaba; que presencio una situación de conflicto ya que el tiene un puesto de comida rápida y ella llego y lo aruño delante de todos los presentes; que ella abandono el hogar conyugal el 31 de Diciembre. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el abandono ocurrió hace como dos años el día 31-12-2010; que ella siempre peleaba mucho y sin motivos; que nadie lo podía mirar porque ella lo celaba por todo; que no tiene ninguna relación de enemistad con ella.
• El testigo, ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARREAL, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que a IRWIN lo conoce desde pequeño que estudiaron juntos; y a ella desde que se caso con él; que procrearon un hijo; que se casaron en diciembre de 2008; que el domicilio estaba en la casa de la mamá de él ubicada Calle Valmore Rodríguez, Casa N° 95, Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que después que se casaron todo fue desastre generalmente provocados por ella; que ella abandono el hogar el 31 de Diciembre. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el abandono ocurrió el 31-12-2010; que ella no hacia nada en su casa que no ayudaba y la familia de IRWIN se molestaba; que ofendía e insultaba a su mamá; que no le hablaba a nadie; que el niño vive con su mamá y le consta porque lo vio.
• En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENYERBERT JOSE CORDERO URDANETA, ANYOLI MERCEDES MEDINA MAS y RUBI y EDGAR JOSE GONZALEZ VILLARREAL, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ siempre tenia conflictos con su cónyuge, no lo atendía, no cumplía con sus deberes conyugales, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2010, abandono el hogar conyugal, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por tener carácter presencial, y por merecerle fe a esta juzgadora, se valoran favorablemente, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocadas, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, en contra de la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano IRWIN JOSE GONZALEZ MELENDEZ, por parte de la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRA SUAREZ SUAREZ. El demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.