ASUNTO: VP21-V-2010-000006

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y EVELIN MARGARITA VILELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DIAMELIS SANCHEZZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadano: WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: EVELIN MARGARITA VILELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Enero de 2011, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa y se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana EVELIN VILELA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Tres (03) de Marzo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2011, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quienes no llegaron a acuerdo alguno sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintinueve (29) de Marzo del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde consta la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Doce (12) de Abril de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Diez (10) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EVELIN VILELA, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C. Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita se difiera la audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, acordó diferir y fijar por auto por separado nueva oportunidad.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Tribunal fija para el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y la cual es tomada en cuenta en virtud de su interés superior.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: WILLIAM JOSE PLOGAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.122, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL.- SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, cantidad esta que será entregada por el progenitor de lo que reciba de su sueldo o salario mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada a tal fin, a nombre de la ciudadana EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, en cuanto a los Uniformes Escolares y Útiles Escolares, se compromete a incluir en el record de la empresa a su hijo, para que este siga gozando de los beneficios de educación que la empresa presta a los hijos de los trabajadores, en caso de que la empresa no cubra estos gastos, el ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de dichos gastos de Uniformes y Útiles Escolares y la ciudadana EVELIN MARGARITA VILELA DE PLOGAL, se compromete a entregar los documentos necesarios, así como la lista escolar y todos los recaudos que se necesiten a tal fin. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar y en todo caso antes del día Diez (10) de Septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra estos gastos, los mismos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del hijo beneficiario de auto (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.5000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos, más el juguete de la época, que requiera su hijo en esta época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- SEXTO: El ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, se compromete a comprar para su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Una (1) Cama, la cual será entregada antes del día Treinta (30) de Agosto del presente año; así mismo se compromete a comprar para su hijo antes mencionado, Un (1) Televisor, el cual será entregado antes del mes de Diciembre del presente año.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno, los días Martes y Jueves de cada semana, de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la tarde (08:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano WILLIAN JOSE PLOGAL RIVAS, podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero, con el progenitor, todo conforme a la guardia de trabajo que tenga el progenitor, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hijo.- OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-