ASUNTO: VP21-V-2011-000359

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.977, domiciliada en: Avenida 43, Sector Los Samanes, Callejón San Pedro, Casa N° 02, diagonal a la Parrilla Alí, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.482, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, Casa N° 94-B, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, y RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.977, domiciliada en: Avenida 43, Sector Los Samanes, Callejón San Pedro, Casa N° 02, diagonal a la Parrilla Alí, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.482, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, Casa N° 94-B, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Mayo de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veintiséis (26) de Julio de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por no contar con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha 26 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y su Abogado Asistente, quienes no llegaron a acuerdo alguno sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Siete (07) de Octubre del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., y donde consta la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Once (11) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Once (11) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y la cual es tomada en cuenta en virtud de su interés superior.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Once (11) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.977, domiciliada en: Avenida 43, Sector Los Samanes, Callejón San Pedro, Casa N° 02, diagonal a la Parrilla Alí, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.482, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, Casa N° 94-B, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA.- SEGUNDO: El ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros 01020392940103950540 que la demandante tiene en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes Escolares el señor ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos y la ciudadana YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, se compromete a entregar la lista y todos los recaudos que se necesiten a tal fin. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra estos gastos, los mismos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del hijo beneficiario de auto (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.5000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos, así como el juguete de la época, que requiera su hijo en esta época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- SEXTO: El ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para compra de ropa o vestimenta a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago del beneficio del bono vacacional.- SEPTIMO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. En caso que el ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, dejare de depositar una de las mensualidades de manutención o incumpliere con algunas de las cláusulas del presente convenimiento, dará derecho a la ciudadana YUDITH COROMOTO COLINA VILORIA, a solicitar la Ejecución Forzosa del presente convenimiento sin necesidad de la notificación del obligado de autos OCTAVO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno o del colegio, los días Martes y Jueves de cada semana, de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ELIOMAR ANTONIO AMANAS RODRIGUEZ, podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2013 el carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores por lo que el primer periodo de Julio al 15 de Agosto el niño estará con la progenitora y el segundo periodo del 16 de Agosto a Septiembre, estará para el padre.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y Primero (01) de Enero, con el progenitor, todo conforme a la guardia de trabajo que tenga el progenitor, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su hijo.- NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas las medidas decretadas en el presente asunto, se homologue el presente convenimiento, y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Junio de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-