REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001027.
SENT. INT. No. PJ0102012001543.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOSEINY ESTEFANY GARCIA ROJAS Y JOHAN JOSE PIÑA GUERE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-24.485.275 y V- 14.722.497, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde Dos (2) meses de nacida.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , alcanzado por los ciudadanos JOSEINY ESTEFANY GARCIA ROJAS Y JOHAN JOSE PIÑA GUERE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-24.485.275 y V- 14.722.497, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSEINY ESTEFANY GARCIA ROJAS Y JOHAN JOSE PIÑA GUERE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde Dos (2) meses de nacida.
PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSE PIÑA GUERE, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de Manutención para su hija, a suministrar una compra de alimentos y enseres de aseo personal por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS (500,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, que serán entregados a la ciudadana JOSEINY GARCIA, quien firmara copia de lo recibido previo inventario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) los primeros quince (15) días de Diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera, adicionalmente se compromete a adquirir un juguete de buena calidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña, que no cubra el seguro al cual es beneficiaria en la empresa PDVSA donde labora el progenitor de la misma, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas.
CUARTO: El progenitor se compromete a adquirir una compra de ropa y calzado para la niña, por un monto mínimo de BOLIVARES MIL (1.000,00) los meses de Junio, Octubre y Febrero de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirara a su hija en la calla San Ramón, Sector Corito, numero de casa 120, los días SABADO desde la una (01:00 pm), horas de la tarde, retornándola a las seis de la tarde del mismo día, los días Domingo a las seis (06:00) horas de la tarde retornándola a las siete de la noche del mismo día.
- El día del padre la niña compartirá con su progenitor todo el día a partir del año 2013.
- El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores.
- El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001543.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

CLM/DC/mg.-