REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001023.
SENTENCIA No. PJ0102012001538.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: NEILA MAYELIS CHACIN NOGUERA y JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.167 Y V-12.088.043, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde doce (12) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NEILA MAYELIS CHACIN NOGUERA y JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.167 Y V-12.088.043, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEILA MAYELIS CHACIN NOGUERA y JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente de doce (12) años de edad.
PRIMERO: El ciudadano JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) de la siguiente forma: los días quince (15) de cada mes, la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y los días treinta (30) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) a favor de su hijo anteriormente mencionado, en la cuenta de ahorro No. 1108157549, perteneciente al Banco Occidental de Descuento, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana progenitora NEILA MAYELIS CHACIN NOGUERA, del adolescente en cuestión.
SEGUNDO: El ciudadano JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, se compromete cubrir el cincuenta (50%) de los gastos adicionales tales como consultas médicas, medicamentos, vestido, útiles escolares y uniformes, asumiendo además el pago de la inscripción escolar.
TERCEROS: El ciudadano JOHAN ENRIQUE DIAZ ROSENDO, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año, para lo cual depositará, una vez que obtenga la cancelación del beneficio de utilidades, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), adicionales, a favor de su hijo antes identificado.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de junio de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001538.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-