REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001012
SENT. INT. No. PJ0102012001542.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER y KATIANA CAROLINA PULGAR MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.328.542 y 15.159.925, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 05 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER y KATIANA CAROLINA PULGAR MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.328.542 y 15.159.925, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER y KATIANA CAROLINA PULGAR MARCHAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 05 y 04 años de edad, respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER, se compromete a suministrar a sus hijos Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil bajo el N° 0105-0195-450195-25159-8.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para la adquisición de ropa, calzado, más el juguete respectivo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor ciudadano ELVIS ELOY GUTIERREZ FERRER y la progenitora ciudadana KATIANA CAROLINA PULGAR MARCHAN, se compromete a cubrir los uniformes y calzado escolar.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha cinco (05) de junio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha cinco (05) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001542.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag