REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000944
SENTENCIA INT. N° PJ0102012001535.-
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
Solicitante: JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.576.999.
Abogado asistente: CESAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.047.
Niños y/o Adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.
Causante: NARDY SIMÓN GARCÍA GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.833.685.
EMPRESA: EMPRESA PDVSA, S.A.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.576.999, asistida por el abogado CESAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.047, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad, la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre NARDY SIMÓN GARCÍA GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.833.685.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 31/05/2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
- Copia certificada del Acta de Defunción N° 294, del ciudadano NARDY SIMÓN GARCÍA GÓMEZ.
- Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.576.999, como representante de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, está obligada a obrar por él en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana JOHANA COLLINS PORTILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.576.999, para que en representación legal y en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de Acervo Hereditario como beneficiaria del causante NARDY SIMÓN GARCÍA GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.833.685, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el N° 1701-12 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
• SE ORDENA oficiar bajo el No. 0717-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitarle se sirva gestionar por ante la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, AGENCIA CABIMAS, la apertura de una cuenta de ahorros en monto cero (0) a favor de los niños y/o adolescentes de autos. OFICIESE.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° PJ0102012001535.-

EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag