REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000929
Nº PJ0102012001541. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADALBERTO RAFAEL AÑEZ BRACHO y CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7835137 y V-21043054 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos ADALBERTO RAFAEL AÑEZ BRACHO y CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7835137 y V-21043054 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor suministrara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.00) mensuales.
SEGUNDO: Para la época de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 41000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de haber recibido las utilidades.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministra el cincuenta (50%) de medicinas, que no cubra la empresa para la cual labora, dejando establecido que por ser trabajador de la empresa PDVSA, la joven goza de todos los beneficios que dicha empresa ofrece a los hijos de los trabajadores.
CUARTO: Las cantidades de dinero convenidas serán incrementadas automáticamente a medida que se incremente el salario en un 20%. Así mismo en caso que la joven requiera algo extra pero que sea necesario el progenitor lo aportara siempre y cuando este dentro de su capacidad económica.
QUINTO: Solicita se apertura una cuenta de ahorros a nombre de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por lo que consigna un cheque de Gerencia N° 41103992 del Banco Mercantil.
SEXTO: Ambas partes de común acuerdo convienen en extender la Obligación de Manutención, en consecuencia, la misma gozara de la pensión de manutención establecida en las cláusulas anteriores, dicha solicitud se fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar y se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) bajo el N° 0718-12.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001541.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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