REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000839
SENTENCIA Nº PJ0102012001545.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: DIRSY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.586.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.025.
ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien era titular de la cédula de identidad N° 6.637.472.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diez (10) de mayo de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.586, asistida por el abogado en ejercicio JESUS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.025, para solicitar se le declare a ella y a su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien era titular de la cédula de identidad N° 6.637.472.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se admitió la presente solicitud, y se procedió a fijar la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Consta en actas de fecha 17 de mayo de 2012, diligencia recibida por la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.783.586, asistida por el Abogado JESUS GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.110, mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para evacuar los testigos y escuchar la opinión del adolescente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, en atención a lo solicitado se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 16/05/2012 y se procede a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Única.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, el adolescente de autos, su abogado asistente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que La solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 20 correspondiente a los ciudadanos DIRSY DEL CARMEN PEÑA y GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, del año 1994; la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada bajo el N° 244, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia; así como la respectiva copia del acta de registro civil de defunción N° 21 del año 2012 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al causante, GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial y de filiación existente entre los solicitantes, ciudadanos DIRSY DEL CARMEN PEÑA y CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como cónyuge e hijo del causante, antes identificado, y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHONY ALEXANDER INFANTE MEJIAS y YOLEIDA DEL CARMEN FLORES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.746.937, y V-20.510.645, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a su esposa, la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA; que procreó un (01) hijo, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, trabajó como mecánico en el Departamento de Mantenimiento Mecánico en la Empresa PDVSA; y que en vida vivió con la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA y su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el sector San Pedro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia y aportaba el sustento económico de ese hogar. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial que existió entre el causante GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA y la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA, así como la relación hereditaria del hijo procreado en esa relación matrimonial, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA con respecto al de cujus, GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DIRSY DEL CARMEN PEÑA y a su hijo, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, en su carácter de cónyuge e hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUILLERMO ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.637.472 y que falleció Ab-Intestato en fecha 11 de febrero de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 21, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001545.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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