REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2009-000205
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001537
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO y ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.251.578 y V-12.845.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: KEYDI PACHECO y JOSE JUAN MARCANO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.708 y 53.599, respectivamente.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Abril de 2009, los ciudadanos: DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO y ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.251.578 y V-12.845.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 81; que procrearon Un (01) hijo de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, aun menor de edad; que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión e legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y a tal efecto adoptan las bases para dicha separación.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha 07 de Abril de 2009 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0320-09.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER, asistida por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicha ciudadana a que indique el domicilio exacto del ciudadano DANIEL TINEO, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER, asistida por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, mediante la cual indica la dirección del ciudadano DANIEL TINEO, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER, se ordenó la notificación del ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la referida ciudadana.
En fecha 04 de Junio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, suficientemente identificado en autos, conforme se evidencia de Documento Poder que consigna a las actas del presente asunto, mediante la cual, en nombre de su representado, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce 2012, por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER, asistida por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, quien manifestó lo siguiente: “…En vista del auto y decisión de este Tribunal en fecha siete (07) de Abril del 2009, en cuanto a la Sentencia de Separación de Cuerpos solicito a este Digno Tribunal y en el tiempo hábil en derecho que se proceda a la Conversión de la presente Separación dictaminada por este Tribunal…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, al ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER.
5.- Diligencia suscrita en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce 2012, por el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, quien manifestó lo siguiente: “…En nombre y representación de mi apoderado: DANIEL ENRIQUE TINEO MALDONADO… solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Siete (07) de Abril de 2009, hasta el día Siete (07) de Febrero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Ambos padres tendremos el derecho de vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad y la Guarda, compartida sobre nuestro hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la madre tendrá la Custodia. CUARTA: El padre se obliga con respecto a la manutención de su hijo lo siguiente: 1.- El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y escolar. Y el padre podrá llevarse a su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA los fines de semana o cuando de mutuo acuerdo lo establezca con la madre del niño. 2.- El padre se compromete a pasarle como pensión de alimento para su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.150,00 Bs. F.) lo cual es lo dispuesto por la tarjeta de Alimentación subsidiada por la empresa para la cual trabaja el padre, quedando claro que en razón de que el ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO… ha finiquitado su tiempo de contrato con la empresa para la cual laboraba, en razón de ello ambos padres hemos acordado una pensión de dinero por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria 01160108100006423574, Cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, y de acuerdo ambos padres que será para su bienestar y alimentación… 3.-. En época Decembrina el padre deberá depositar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) por concepto de Utilidades, en la cuenta bancaria 01160108100006423574, Cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, a nombre de ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ… y por concepto de vacaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), en la referida cuenta bancaria… Esto a favor de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA para sus navidades, vestimenta, regalos navideños y vacaciones escolares. 4.- Con respecto a los servicios médicos del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA ambos padres brindarán dicho servicio a través de la contratación de un servicio médico a través de un Seguro privado, ambos asumirán el costo de dicho seguro en proporciones iguales es decir 50% cada uno. QUINTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que poseen los siguientes bienes conyugales los cuales los enumeramos a continuación y hemos de mutuo acuerdo repartirlos de la siguiente manera: 1.- Una inmueble formada por una casa de habitación… la misma se encuentra edificada sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual se dice ser propiedad del patrimonio Municipal… nos pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del Dos Mil Cinco (2005), registrado bajo el número 25, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones… Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ cede su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por bienes mancomunados con respecto a este inmueble, a nombre del ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO,… por cuanto el mismo hará entrega a la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ… la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de la cesión del inmueble en un plazo de un mes calendario contado a partir de la firma del presente documento por ante el Tribunal respectivo. Y DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, queda en propiedad del referido inmueble en su cien por ciento (100%). Así mismo acuerdan ambos cónyuges que durante la separación de cuerpos la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ quedará en posesión del referido inmueble, haciéndose responsable de pagar todos los servicios públicos y cuando el ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO comience habitar el referido inmueble este se hará cargo de los mismos, así ha sido estipulado por ambos cónyuges de mutuo acuerdo. 2.- Con respecto a los bienes muebles adquiridos dentro del matrimonio y que están en la vivienda antes mencionada, se ha decidido lo siguiente: Hemos establecido de mutuo acuerdo que la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ… quede en posesión y propiedad de los siguientes bienes: El juego de cuarto del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la nevera, el juego muebles de sala y comedor, la lavadora, y un aire acondicionado. Hemos establecido de mutuo acuerdo que el ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO, quede en posesión de los siguientes bienes: juego de cuarto matrimonial, un aire acondicionado, la cocina, el equipo de sonido y un televisor. 3.- También se adquirieron dos (02) vehículos que describo a continuación: 3.1.- Un (01) Vehículo adquirido a través de documento Autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 11 de abril del año 2007, bajo el número 63, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones. En condición de pago a CRÉDITO, el referido vehículo posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, PLACAS: IAJ17F, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Año: 2001, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YACA15UXGVO43466 S y serial del motor: 6 Cil. Dicho vehículo se ha convenido en que quedará en posesión y propiedad del ciudadano DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO,… quien se encargará y hará responsable por cancelar dicho crédito con la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, en condición de pago a CRÉDITO y su Respectivo seguro de vehículo… 3.2.- Un (01) Vehículo adquirido a través de la LUMOSA MA RACAIBO C.A., a través de la concesionaria VAS DE VENEZUELA S.A., Número de Certificado de Registro de Vehículo 9BWKB05Z26P000324-1-1, Dicho vehículo no adeuda ningún concepto por su compra a la referida concesionaria, y posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX SPORTLINE 1.6 SINC, Placas: VCG54N, Tipo: SEDAN, Color; PLATA, Año: 2006, Uso: Particular, Serial N.I.V.SV. 9BWKB05Z26P000324, Serial del Chasis: 9BWKB05Z26P000324, Serial de carrocería: 9BWKB05Z26P000324 y serial del motor: BAH256869. Dicho vehículo se ha convenido en que quedará en posesión y propiedad de la ciudadana ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ… quien se encargará y hará responsable en todo lo que respecta a lo del referido vehículo, tan civilmente, penalmente y patrimonialmente. Aparte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios de cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones aquí estipuladas…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: DANIEL ENRRIQUE TINEO MALDONADO y ENEIZA RAQUEL SOLER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.251.578 y V-12.845.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ y JOSE JUAN MARCANO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.708 y 53.599, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 81.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001537 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/esc.-
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