REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000172
N° PJ0102012001518. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: RODRIGUEZ FARIA UNISE GREGORY ANTONINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458429, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: ZABALA GONZALEZ NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11459610, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599.
Niño: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana RODRIGUEZ FARIA UNISE GREGORY ANTONINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458429, en contra de la ciudadana ZABALA GONZALEZ NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11459610, por motivo de la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensual, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención que serán depositadas en una cuenta que será aperturada por orden de este Tribunal en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ FARIA UNISE GREGORY ANTONINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11458429, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: El progenitor ofrece cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares del niño y aportara el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, así mismo se compromete a garantizar el regalo de navidad. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento de la inscripción y matricula escolar. QUINTO: El niño goza de la póliza de salud que le otorga a los hijos de los trabajadores de la empresa PDVSA, Asimismo, ambos progenitores acuerdan que los gastos médicos y medicinas que no cubran PDVSA, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, para lo cual la progenitora se compromete a entregar las respectivas facturas para el pago de las mismas. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas, en tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar al Banco Provincial Sucursal Cabimas bajo el N° 1682-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001518..-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

CLMG/DECQ/lg.-