REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000139
SENT. INT. No. PJ0102012001499
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.611, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: ABG. SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.807
Parte demandada: ROSELEEM EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se inició la presente causa en fecha 29 de Febrero del 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.611, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ROSELEEM EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha dos (02) de Marzo del 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de las partes intervinientes para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha catorce (14) de Marzo del 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de Mayo del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada SERGIA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE, asistido, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada SERGIA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE, en contra de la ciudadana ROSELEEM EMIRSY INCIARTE OLIVEROS, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LUCENA PENICHE Z, en fecha treinta (30) de Mayo del 2012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001499

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC/ms.-.-