REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001498
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YOISY ELEYNE ROQUE MEJÍA y WILLIAN JOSE SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.660.428 y 9.351.264, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (04) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YOISY ELEYNE ROQUE MEJÍA y WILLIAN JOSE SALAS G, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 06/06/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOISY ELEYNE ROQUE MEJÍA y WILLIAN JOSE SALAS G, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano WILLIAN JOSE SALAS GARCIA, antes identificado expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, ya identificado por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 500,00) que suman la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUELAES (Bs. 1.000,00) cuyo deposito se hará los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros número 0149-660060204880, de la entidad bancaria Bicentenario, a partir del 15/06/2012.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, los gastos de los uniformes escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar del año 2012-2013. estimándose el concepto de los uniformes escolares en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) con respecto a los útiles escolares, la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIETO (100%) de dicho gasto para su hijo.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, depositará e al cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2000,00) adicionalmente le comprará a su hijo menor un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en una Cincuenta por ciento (50%9 cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, ei el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual goza el niño, a través de Seguros Multinacional no lo cubre, gracias al trabajo de su progenitor, según la contratación colectiva de Secretaría Regional de Educación.
QUINTO: En cuanto el régimen de Convivencia Familiar, el progenitor WILLIAN JOSE SALAS GARCIA, retirará del hogar materno a su hijo, y compartirá eon él los días sábados y domingos de cada semana desde las 10:00am hasta las 6:00pm en semana santa y carnaval será alternado entre los progenitores, comenzando en semana santa con el progenitor y carnaval junto la madre, el día veinticuatro (24) de diciembre estará junto a su progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre, junto a la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05/05/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/05/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ01020120001498, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
CLMG/DC/mctj
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