REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000988
SENT. INT. PJ0102012001502
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ADELAIDA RUFINA ROMERO ZARRAGA Y JEAN CARLOS MEDINA TREJO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14846175 y V-16633031 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ADELAIDA RUFINA ROMERO ZARRAGA Y JEAN CARLOS MEDINA TREJO, antes identificados, en beneficio del niño JUAN CARLOS MEDINA ROMERO, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ADELAIDA RUFINA ROMERO ZARRAGA Y JEAN CARLOS MEDINA TREJO antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS MEDINA TREJO, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) semanales. Dicha cantidad será depositada semanalmente en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: Serán cubiertos por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo, pudiendo el progenitor si así lo desea trasladarse en compañía de su hijo para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado.
CUARTO: En relación a la educación del niño, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de uniformes escolares, por cuanto los útiles son entregados en la escuela donde estudia el niño; beneficio este proveniente de la empresa PDVSA. Ahora bien los útiles escolares, adicionales que requiera el niño serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hijo, todos los días viernes de cada semana, desde las siete horas de la noche (07:00pm) retornándolo al hogar materno el día lunes a las siete horas de la mañana (07:00am). Ahora bien cuando el niño, manifieste su deseo de asistir a una fiesta infantil en el fin de semana que le corresponda al progenitor, el progenitor compartirá con éste cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora.
SEGUNDO: El día del Padre el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres el niño compartirá con su progenitora.
TERCERO: El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño, compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes.
QUINTO: Los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero el niño compartirá con su progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes.
SEXTO: En época de Carnaval del año 2013, el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes con su progenitora.
SEPTIMO: En asueto de Semana Santa del año 2013, el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los años siguientes con su progenitor.
OCTAVO: En época de vacaciones escolares del niño, ambos progenitores compartirán con su hijo en períodos iguales de quince (15) días cada uno.
NOVENO: Este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiere duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADELAIDA RUFINA ROMERO ZARRAGA Y JEAN CARLOS MEDINA TREJO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14846175 y V-16633031 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001502.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO



CLMG/DECQ/kc