REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000981.
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001507
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: IDANIA DEL VALLE URIEPERO DE PARRA y PLINIO JOSE PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15553908 y V-15850292 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 2º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos IDANIA DEL VALLE URIEPERO DE PARRA y PLINIO JOSE PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15553908 y V-15850292 respectivamente, en beneficio de la adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IDANIA DEL VALLE URIEPERO DE PARRA y PLINIO JOSE PARRA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15553908 y V-15850292 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor, se compromete a suministrar a su(s) hijo(s) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,00) los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo firmado.-
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de los uniformes y útiles escolares de su(s) hijo(s).
TERCERO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), para la compra de ropa y calzado mas el juguete respectivo.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de nuestros hijos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001507, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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