REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000803
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001495

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: ESTEFANY GREY VEGA FLOREZ y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23480694 y V-11893280, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ESTEFANY GREY VEGA FLOREZ y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23480694 y V-11893280, respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ESTEFANY GREY VEGA FLOREZ y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23480694 y V-11893280, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora una compra mensual de Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600,00) en alimentos para su hijo, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada quince días, previa firma de recibos de compra por parte de la progenitora.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de médicos y consultas del niño, se compromete a mantenerlo incluido en el seguro de la empresa PDVSA donde labora.
TERCERO: El progenitor se compromete a realizar las gestiones para incluirlo en el Plan Educativo de PDVSA y lo que la empresa no cubra será cubierto por el progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor se compromete a comprarle a su hijo el vestuario y calzado de la época navideña y la progenitora aportara el regalo navideño.
QUINTO: Ahora bien en cuanto al Régimen de convivencia Familiar ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto cada vez que las actividades laborales del progenitor los permita.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001495, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.