REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000766
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001508

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: EDELMIR ALFONZO RIVERO BERMUDEZ y JOXELYN JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13401976 y V-14236112 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 2º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar , alcanzado por los ciudadanos EDELMIR ALFONZO RIVERO BERMUDEZ y JOXELYN JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13401976 y V-14236112 respectivamente, en beneficio de la niña de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDELMIR ALFONZO RIVERO BERMUDEZ y JOXELYN JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13401976 y V-14236112 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor compartirá un fin de semana de manera alternada desde el día Sábado desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo compartirá un día a la semana, retirara a la niña del Colegio donde estudia a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) y la regresara a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.).
SEGUNDO: En Carnavales la niña compartirá con su progenitor y en Semana Santa compartirá con su progenitora y los años siguientes de manera alternada.
TERCERO: En la época de Vacaciones Escolares de la niña compartirá desde el día dieciséis (16) de Julio hasta el día quince (15) de Agosto con el progenitor y desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre con la progenitora.
CUARTO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, así mismo el día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores.
QUINTO: En época navideña el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24) de diciembre de 2012 y primero (01) de enero de 20134 y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno de Diciembre de 2012, alternándose los años sucesivos.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001508, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.