REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000721
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001511


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JOSE GREGORIO RIPA PERDOMO y DESIREE JOSEFINA MEDINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18808053 y V-18216111 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIPA PERDOMO y DESIREE JOSEFINA MEDINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18808053 y V-18216111 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO RIPA PERDOMO y DESIREE JOSEFINA MEDINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18808053 y V-18216111 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en compra de víveres que serán entregados a la progenitora previa firma de recibos, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y medicina en general de su menor hijo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor aportara la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) para los gastos de la época de su hijo, más el juguete respectivo de esta fecha.
QUINTO: Ahora bien en cuanto al Régimen de convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEXTO: Los fines de semana el niño combatirá con sus progenitores todos los sábados con la progenitora y los domingos alternados uno el progenitor de doce del mediodía (12:00 m) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) y otro la progenitora.
SEPTIMO: El día de cumpleaños del niño el progenitor podrá compartir tres horas y el resto con la progenitora igualmente, día de la madre y día del padre el niño la pasara con cada progenitor, Así mismo los días feriados y vacaciones escolares y vacaciones a futuro el niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
OCTAVO: En época navideña compartirán con ambos progenitores este año compartirá con la progenitora los días 24 y 31 de Diciembre y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1 de enero y así sucesivamente los años subsiguientes.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001511, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.