PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000702.
SENTENCIA No. PJ0102012001504.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: BEATRIZ GONZALEZ RINCON.
ABOGADO ASISTENTE: ZAINE ACOSTA, Inpreabogado No. 132.928.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: LENIN JOSE DIAZ ROMAN.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.776, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAINE ACOSTA, Inpreabogado No. 132.928, solicitando se le declare a ellos y a sus hijos Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna; así como al ciudadano JAVIER JOSE DIAZ CASTELLANO, en su carácter de esposa e hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LENIN JOSE DIAZ ROMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.118.045 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 31 de marzo de 2012.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintitrés (23) de abril de Dos Mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando un Despacho Saneador a los fines de que la solicitante indique los testigos que serán evacuados en la audiencia única.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.012, compareció la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ RINCON, asistida por la Abg. ZAINE ACOSTA e indica los testigos que serán evacuados en la audiencia única.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.012, se fija la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y la opinión de los niños de autos.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON, en representación de sus hijos JOSE y BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, asistidos por la Abg. ZAINE ACOSTA, evacuándose los testigos, se escucho la opinión de los niños y se procedió a dictar la determinación sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaño copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1603 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la N° 819 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente y la niña Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, respectivamente; la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 67 correspondiente a los ciudadanos LENIN JOSE DIAZ ROMAN y BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON, expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1997; así como la respectiva copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 21 del año 2012 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al causante LENIN JOSE DIAZ ROMAN. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial y de filiación existente entre los solicitantes, ciudadanos BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON, Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, como cónyuge supérstite e hijos del causante, antes identificado y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANK JOSE MEDINA GOTERA, IVONNE COROMOTO GOTERA MOSQUERA y MARIANELA DEL ROSARIO CARIDAD LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.159.199, V-4.827.444 y V-16.047.256, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a su esposa, la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON; que procreó tres (03) hijos, uno de su primera relación matrimonial, y dos (02) de su segundo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON; que el ciudadano LENIN JOSE DIAZ ROMAN, falleció el día 31 de marzo de 2.012 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y que la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON, el ciudadano JAVIER JOSE DIAZ CASTELLANO, y el adolescente y la niña Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante LENIN JOSE DIAZ ROMAN. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial que existió entre el causante LENIN JOSE DIAZ ROMAN y la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON, así como la relación hereditaria de sus hijos procreados en esa relación matrimonial, el adolescente JOSE RICARDO DIAZ GONZALEZ y la niña BEATRIZ ELENA DIAZ GONZALEZ con respecto al de cujus, LENIN JOSE DIAZ ROMAN, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON y de manera especial a sus hijos, el adolescente JOSE RICARDO y la niña BEATRIZ ELENA DIAZ GONZALEZ, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, razón por la cual deben ser declarados como únicos y universales herederos del causante, LENIN JOSE DIAZ ROMAN. Así se declara.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO GONZALEZ RINCON y a sus hijos, el adolescente JOSE RICARDO DIAZ GONZALEZ y la niña BEATRIZ ELENA DIAZ GONZALEZ, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LENIN JOSE DIAZ ROMAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.045 y que falleció Ab-Intestato en fecha 31 de marzo de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 21, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los seis (06) días del mes de junio de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERA. DE MSE,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No . PJ0102012001504 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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