REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000576
Sentencia I Nº PJ01020120001491
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4017721 y V-11892700 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4017721 y V-11892700 respectivamente, en beneficio de los niños y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y ANA MARIA SALAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4017721 y V-11892700 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor retirara a la niña todos los días martes y jueves en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) retornándola a las siete de la noche (7:00 p.m.), igualmente podrá retirarla del lugar donde reside junto a su progenitora los días sábado a las dos de la tarde (2;:00 p.m.) retornándola los días domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.) de manera alterna los fines de semana comprometiéndose el progenitor a ayudar a su hija con los deberes educativos. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con el progenitor todo el fin de semana. TERCERO: El día de la madre compartirá con la progenitora. CUARTO: El día del niño, compartirá con cada progenitor medio día. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores. SEXTO: Los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes. SEPTIMO: Asueto de Carnaval y Semana Santa a partir del año 2012 el progenitor compartirá en el asueto de semana santa, y con su progenitora en el austro de carnaval, de manera alternada los años subsiguientes. OCTAVO: Vacaciones escolares: la primera semana compartirá con la progenitora y la segunda semana compartirá con el progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes. NOVENO: Ambos progenitores se comprometen a asistir junto por ante la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) a fin de tratar de mejorar la relación entre ambos progenitores y los beneficiarios de este acuerdo, cuyas consultas serán canceladas en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001491.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
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