REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-V-2005-000023
SENTENCIA No. PJ0102012001493.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTE: SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA).
ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas auto de fecha 17 de Mayo de 2012, en la cual este Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, (SAINA), a los fines que remitiera con carácter de urgencia informe integral e individual del adolescente de autos con el objeto de revisar la medida de protección de colocación en entidad de Atención dictada a favor del mismo, a los fines de determinar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección han variado, se mantienen o han cesado, con el fin de ratificarla, complementarla o revocarla, según sea el caso.
Consta en actas de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se recibió vía fax Comunicación signada bajo el No. CJ-0208-2012, del Servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente (SAINA), suscrito por la Directora General SAINA-LARA, en la cual solicita se estudie la posibilidad de modificar el lugar de ejecución de la medida de la referida Casa de Abrigo hacia la Aldea SOS en Ciudad Ojeda, a favor del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, y asimismo informan sobre la situación psicológica del adolescente de autos, las conclusiones y las respectivas recomendaciones, entre las que destacan la de reencontrar al referido adolescente con sus dos (02) hermanos biológicos LUIGI JOSÉ y CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, a los fines de lograr un mejoramiento en la conducta del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad les deben brindar de acuerdo a lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, el artículo 398 de la LOPNNA relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención establece la norma, que debe agotarse las posibilidades que las mismas sean en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tiene el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas se desprende que tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen, pues el mismo se ha venido desarrollando desde los cuatro (04) años de edad, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia. Asimismo vale destacar que debe resguardarse el principio de fratría, es decir que, en las colocaciones en entidades de atención, debe tenerse en cuenta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, se deben preservar los vínculos familiares y la no separación de los grupos de hermanos y hermanas. En el caso de marras, es preciso señalar que los hermanos del adolescente JEAN LUIS, es decir, LUIGI y CLAUDIA QUIJADA, se encuentran bajo protección en las Aldeas Infantiles SOS de Ciudad Ojeda, manteniendo poca comunicación con su hermano JEAN LUIS desde su traslado a la Casa de Abrigo Taller El Eneal el 16 de febrero de 2009, según se reseñó en comunicación remitida a este Juzgado por dicha entidad de atención.
En este sentido, la LOPNNA establece en los artículos 128 y 131 lo siguiente:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”.
“Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
En el caso de autos, se puede observar que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades específicas, situación ésta que ha llevado a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente asunto y del informe integral correspondiente, se evidencia que el adolescente debe convivir junto a sus hermanos biológicos, motivo éste por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención “Casa Taller El Eneal” ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia “José María Blanco”, Municipio Crespo del Estado Lara, hacia la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resuelve:
a) Declara procedente la Modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, en el sentido que se modifica el lugar de su ejecución de la Entidad de Atención “Casa Taller El Eneal” ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia “José María Blanco”, Municipio Crespo del Estado Lara, hacia la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) SE ORDENA inscribir al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, en un Centro de Adiestramiento Profesional y en el régimen escolar correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012001493, y se ofició bajo los Nos. 1657-12 y 1658-12, respectivamente.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag