REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2009-000064
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012001515.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA y JORGE ALBERTO GONZALEZ MORLES, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.733.548 y 19.016.233, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JOHANNE TOUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.463.
HIJA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, los ciudadanos MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA y JORGE ALBERTO GONZALEZ MORLES, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.733.548 y 19.016.233, asistidos por el abogado en ejercicio JOHANNE TOUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.463.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25/11/2006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 065, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 23/10/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 23/10/2009, bajo sentencia interlocutoria Nº 1154-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA y JORGE ALBERTO GONZALEZ MORLES, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de nuestra hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a su legítima madre, ciudadana MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ MORLES, se compromete a entregar a la ciudadana MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos en forma compartida en época de navidad, vacaciones, vestimenta, educación, salud y cualquier otro gasto que requiera la niña. TERCERO: Cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que más le convenga, fijándose un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 4:00 a 7:00 p.m. y los días sábados y domingos de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña y su horario escolar. CUARTO: Asimismo declaramos que no hay bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARLY ANDREINA MONTILLA SAAVEDRA y JORGE ALBERTO GONZALEZ MORLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25/11/2006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 065.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 1676-12 y 1677-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012001515, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag