REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000887
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REVEROL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11884122, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 51624.
Parte demandada: KATIUSKA DEL VALLE IBARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15786665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL HERNANDEZ, antes identificado, por el cual realiza un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11884122, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 51624, así como la presencia de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE IBARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15786665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días quince (15) de cada mes y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los días treinta (30) de cada mes; que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE IBARRA HERNANDEZ, y a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto recibe de la Empresa PDVSA. Igualmente, el progenitor se compromete en este acto a gestionar por ante la referida empresa la inscripción escolar del niño para que curse sus estudios en una Escuela adscrita a la Empresa PDVSA a partir del periodo escolar 2012-2013. Asimismo, el progenitor se compromete, en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) transporte escolar respectivo. Igualmente, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan el concepto de UNIFORMES ESCOLARES a favor del niño, dejando constancia que la compra por este concepto la harán los progenitores en compañía del niño. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a incluir al niño en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de calzado y vestuario de uso diario dos (02) veces al año. SEPTIMO: El progenitor solicita de este Tribunal se autorice a la progenitora A retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario y sea cancelada la cuenta de ahorros respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1650-12 a la entidad financiera BANCO OCCDIENTAL DE DESCUENTO, a los fines de solicitarle se sirva aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que sean depositados los montos convenidos por las partes por concepto de Obligación de Manutención. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 0686-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva hacer entrega formal a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE IBARRA HERNANDEZ de la cantidad de dinero total que se encuentra depositada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0170-41-0060979255, con ocasión al presente Ofrecimiento a favor del niño de autos, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001487.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO




CLMG/DECQ/kc.-