REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000975.
SENT. INT. No. PJ0102012001482.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DECSY KHATERINE ROMERO GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.259.546 y V-17.331.490, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DECSY KHATERINE ROMERO GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.259.546 y V-17.331.490, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DECSY KHATERINE ROMERO GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03), años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, antes expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, y que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cales serán depositados a la progenitora, en dinero en efectivo en una cuenta corriente que se aperturara para tal fin, en el Banco de Venezuela, a partir del 30-05-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrará el CIEN PIOR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. Estimando el gasto de los uniformes en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le depositará a la progenitora, en dinero en efectivo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) dentro de los cinco (05) primeros días de que se haga efectivo el pago de sus utilidades, en la cuenta corriente mencionada, para que la progenitora le compre la vestimenta a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Adicionalmente le comprara un juguete de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña elñ progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Régimen de Convivencia familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija dos (02) días a la semana, que será los días que tenga libre en el trabajo desde las dos (02:00p.m), hasta las seis de la tarde (06:00pm). En el mes que la niña disfrute sus vacaciones escolares, el progenitor podrá llevarse a su hija, el día primero (1°) de agosto, reintegrándola al hogar materno el día siete de agosto de 2.012. En semana santa y carnaval, será alternado entre ambos progenitores, comenzando carnaval de 2.013, junto al progenitor y semana santa junto a la progenitora. En el mes de septiembre, el progenitor, igualmente retirará a su hija el día primero de septiembre, reintegrándola posteriormente al hogar materno el día siete (07) de septiembre. De igual manera se llevará el progenitor, a la niña los días veinticuatro (24) de diciembre durante el día, y el día primero (1°) de enero, en horas de la mañana, hasta las seis de la tarde (06:00pm). Y la progenitora estará con la niña, los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre, siendo alternado los años siguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001482.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-
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