REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000907
SENTENCIA No. PJ0102012001479.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.214.520 y V-11.254.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME ALVARADO Y EGLI MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.201 y 26.080.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 15 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida conjuntamente entre los padres, pero la custodia quedara con su madre con quienes convivirán en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, Casa No. 03, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El padre coadyuvara con la madre con la vigilancia, salud, y educación de los niños. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños en los términos siguientes: Se fija para su manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensual, quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de cada mes. Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primeros de diciembre de cada año. El padre se compromete a sufragar todos los gastos pertinentes para la compra de uniformes, útiles e inscripciones escolares. El padre se compromete a sufragar todos los gastos de cuatro (04) compras de ropa al año para cada uno de los niños. Se fija para la época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de agosto de cada año. El padre igualmente velará y se obligará por otros gastos necesarios tales como asistencia medica, hospitalización y medicina en general, así como otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. TERCERO: Hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es convenio expreso que el padre anteriormente identificado podrá visitar y compartir con sus hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de los niños; los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. Sufragando cada uno los gastos que se ocasionen por dichos conceptos. CUARTO: En forma complementaria a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal “k” de la LOPNNA, solicitamos la Liquidación de Bienes Conyugales o Gananciales, conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido en lo siguiente: a) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, Calle 11-B, Casa No. 32-3, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y que pertenece a la comunidad según adjudicación efectuada por la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A (DUCOLSA), en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho (30-10-1998), hemos decidido sean cedidos, traspasados y adjudicados todos los derechos inherentes al bien, en plena propiedad a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, por lo que el ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia plenamente a sus derechos sobre la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien, por lo que cede y traspasa todos sus drechos a favor de su conyuge, lo cual será perfeccionado por ante la empresa DUCOLSA y organismos competentes. b) Un (01) vehiculo Toyota Corolla, Año: 1995, Azul, Placa: TAA-03C, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril del año 2.007, inserto bajo el No. 22, tomo 12, hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, por lo que el ciudadano LENADRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. c) Un (01) Camión Ford Triton, año 2.002, color: Plata; Placa: 74T-DAN, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio del año 2.009, inserto bajo el No. 50, Tomo 71, hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, por lo que la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. d) El sueldo o salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, hemos decidido sean adjudicados a su plena propiedad por lo que el ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos conceptos. e) El sueldo o salario así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente al ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, hemos decidido sean adjudicadas a su plena propiedad por lo que la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos conceptos. Cualquier deuda de tipo quirografario, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagares, entre otros, suscritas antes y después de admitida esta solicitud serán de la única cuenta del cónyuge deudor, librando de toda responsabilidad del otro cónyuge de la misma. Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualesquiera de los cónyuges expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. QUINTO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las cláusulas 2°, 3° y 4° de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.214.520 y V-11.254.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida conjuntamente entre los padres, pero la custodia quedara con su madre con quienes convivirán en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, Casa No. 03, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El padre coadyuvara con la madre con la vigilancia, salud, y educación de los niños.
TERCERO: En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños en los términos siguientes: Se fija para su manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensual, quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de cada mes. Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primeros de diciembre de cada año. El padre se compromete a sufragar todos los gastos pertinentes para la compra de uniformes, útiles e inscripciones escolares. El padre se compromete a sufragar todos los gastos de cuatro (04) compras de ropa al año para cada uno de los niños. Se fija para la época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de agosto de cada año. El padre igualmente velará y se obligará por otros gastos necesarios tales como asistencia medica, hospitalización y medicina en general, así como otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños.
CUARTO: Hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es convenio expreso que el padre anteriormente identificado podrá visitar y compartir con sus hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de los niños; los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. Sufragando cada uno los gastos que se ocasionen por dichos conceptos
QUINTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de solicitud y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001479, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.





CLMG/DC/mg.-