REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000562
Nº PJ0102012001480. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: HERNANDEZ MOLINA JOHANA ISABEL y BACCO BRENZINI DANILO CLAUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14148007 y V-11248590 respectivamente.
ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos HERNANDEZ MOLINA JOHANA ISABEL y BACCO BRENZINI DANILO CLAUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14148007 y V-11248590 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 Y 386 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, permanecerá bajo la custodia de la madre, ciudadana HERNANDEZ MOLINA JOHANA ISABEL, en el domicilio que esta fije.-
SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña.
TERCERO: El progenitor se compromete aportar para el sustento, vestido, habitación, educación y recreación de su menor hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales como Obligación de manutención, cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de Diciembre con motivo a la celebración de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas, la cual será aumentada anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a financiar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios para proveer a la niña de uniformes y útiles escolares. Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será según las siguientes condiciones: el progenitor tiene el derecho a visitar a su hija dos (02) veces a la semana (martes y miércoles) en horas de la tarde siempre y cuando no afecte las actividades escolare4s y académicas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia durante dos fines de semana, de forma alterna, retirándola los sábados a las 9:00 a.m. y regresándola con la madre los días domingo a las 7:00 p.m. siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de la niña. Los periodos Vacacionales escolares de la niña serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de la niña, el tiempo que permanecerá con el padre durante los periodos vacacionales no excederá de quince (15) días continuos. En cuanto a las fiestas decembrinas de navidad y año nuevo serán compartidos alternadamente entre los padres, es decir, Navidad (25 y 25) de Diciembre con el padre y el año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero) con la madre y alternadamente el año siguiente, comenzando este año la Navidad con el padre y año nuevo con la madre. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos alternadamente entre ambos padres, comenzando este año la semana santa con la madre. Es de aclarar que si la niña se enferma durante el periodo de estadía con el padre, este debe dar aviso inmediatamente a la madre para su cuido y recuperación. El padre puede mantener contacto telefónico y computarizado (a través de corre electrónico) con su hija durante los días que no le corresponda la visita, en horario vespertino que no interrumpa las horas de descanso y no afecte las actividades escolares y académicas de la niña.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05 días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001480.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCM/lg.
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