REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2007-000070
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ01020120001478
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ARLINIS CELINA RINCON MATOS y RAFAEL JESÚS MELENDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.086.423 y 9.791.211, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.779.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19/12/2006, los ciudadanos ARLINIS CELINA RINCON MATOS y RAFAEL JESÚS MELENDEZ RIVAS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.779.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 20/05/1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización San Benito, Calle Miranda, Número 75 en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No 2, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08/01/2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0006-07.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de enero de 2.007.
4.- En fecha 26/03/2012, suscrita por la ciudadana ARLINIS CELINA RINCON MATOS, asistida por las abogada en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.779, quien solicito se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
5.- En fecha 08/05/2012, se dicto auto, mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano RAFAEL JESUS MELENDEZ RIVAS, a los fines de exponer sobre la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana ARLINIS CELINA RINCON MATOS.
6.- En fecha 16/05/2012, el Alguacil Natural de este Tribunal procedió a consignar a las actas la boleta de notificación del ciudadano RAFAEL JESÚS MELENDEZ RIVAS debidamente firmada.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 08/01/2007, hasta el 26/03/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y Custodia de los hijos corresponderá a la ciudadana ARLINIS CELINA RINCON MATOS y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para los menores compartirán con el padre todos los viernes en el horario de 6pm a 9pm y todos los sábados de 6pm a 9pm, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RAFAEL JESÚS MELENDEZ RIVAS, se obliga a entregar a la ciudadana ARLINIS CELINA RINCON MATOS, por concepto de obligación de manutención, para los menores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARS (Bs. 250,00) mensuales, para la época de navidad el suministrará todo lo relativo a vestuario, calzados, regalos y todo lo referente a la época, asimismo, para la temporada escolar, el padre se compromete a suministrar todo lo relativo a la temporada escolar. Igualmente contribuirá con los gastos de medicinas y consultas médicas que requieran sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARLINIS CELINA RINCON MATOS y RAFAEL JESÚS MELENDEZ RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, el día 20/05/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 1642-2012 y 1643-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020120001478, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/mctj
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