REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000094
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001476.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: RAFAEL JUNIOR MUNELO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.005.
Abogado Asistente: SCHERLLY CUMARE, Inpreabogado N° 135.010.
Parte demandada: WILNELLIA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.692.
Abogados Asistentes: ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, Inpreabogado Nos. 38.087 y 52.615, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de febrero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JUNIOR MUNELO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.005, para demandar a la ciudadana WILNELLIA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.692, a favor de sus hijos Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna.
En fecha uno (01) de junio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de obligación de manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Provincial a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a garantizarle el ingreso a la educación al adolescente WILFREDO JUNIOR MUNELO LÓPEZ, en una institución educativa especial, y asimismo el progenitor se compromete al pago de la inscripción y a las mensualidades respectivas. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de uniformes escolares o asimismo, el cien por ciento (100%) del pago de la bonificación que reciba por concepto de útiles escolares por parte de la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el respectivo juguete, los cuales serán depositados dentro de los diez (10) primeros días del pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de vacaciones, que serán depositados una vez que se haga efectivo dicho beneficio en el mes de septiembre. QUINTO: Los gastos de salud son cubiertos por la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un treinta (30%) a medida que le sea incrementado su salario derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a comprar dos (02) camas individuales para sus hijos, una será comprada el primero de junio y la otra el primero de agosto de 2012. OCTAVO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0175-0170-41-0060978879 serán entregadas en su totalidad a la ciudadana WILNELLIA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.692 y una vez entregadas las mismas se ordena cancelar dicha cuenta. NOVENO: El progenitor podrá compartir con sus hijos los días libres que su trabajo le permita. Asimismo, los días de vacaciones, carnaval, semana santa, navidad y los días de cumpleaños de los niños y/o adolescentes de autos serán compartidos con cada uno de los progenitores”. (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los hijos de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, bajo el N° 1641-12.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001476.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag