REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000083.
SENTENCIA No. PJ0101012001465.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres de omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad.
ABOG. ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO y NORELYS OLIVERA, Inpreabogado Nos. 57.659 Y 93.764, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.405.066, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes Cuyos nombres de omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.405.066, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos y/o adolescentes, Cuyos nombres de omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.166,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos YURSY Y YACXANDER PAREDES ZAMBRANO, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se ordenara aperturar a nombre de la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO MERCANTIL, y a favor de su menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños YURSY Y YACXANDER PAREDES ZAMBRANO el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5OOO,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de sus hijos YURSY y YACXANDER PAREDES ZAMBRANO, los cuales suministrara los días 30 de agosto de cada año, y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de junio del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de junio del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No PJ0102012001465 y se oficio bajo el No. 1628-12.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/CF/mg.-
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