REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000574
SENT. INT. No. PJ0102012001474
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MERLIN COROMOTO GIL, C.I.No.V-13130219, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, C.I.No.V-11946422, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, antes identificada, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, antes identificado en beneficio de los niños y adolescentes BENJAMIN REY, REY DAVID, REINA RUTH Y REINA RAQUEL MARIN GIL.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del representante del ministerio público.
Consta al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial presentaron escrito los ciudadanos MERLIN COROMOTO GIL y JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, plenamente identificados, mediante el cual celebran convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco occidental de descuento que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día quince (15) de junio de 2012 (15-06-12).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares de uso diario para los niños y adolescentes, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del año escolar del año 2012-2013. Estimándose ambos conceptos en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) y la progenitora suministrará los uniformes de educación física que requieren sus hijos, en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor JULIO ENRIQUE MARIN PONCE se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello le depositará a la progenitora MERLIN COROMOTO GIL en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor labora en la empresa PDVSA por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad según la Contratación colectiva y el progenitor se compromete a mantenerlos en el récord de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el Seguro Médico el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%), previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que se levante y deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 29-07-11 y cuyo oficio fue dirigido a la empresa notificándoles sobre la medida por la cual fue ejecutada la medida sobre las prestaciones sociales, para lo cual pedimos oficie a la empresa para ello.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos, y compartirá con ellos en la casa de la abuela paterna, todos los días libres de cada semana, si es un día del fin de semana, como sábado o domingo, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y si es entre semana sus días libres, el régimen será de cuatro de la tarde a ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm) cuando los reintegrara al mismo. En épocas de vacaciones laborales del progenitor se llevará a los niños durante diez (10) días continuos, pernoctando en la residencia de la abuela paterna, de igual manera se llevará a los niños el día veinticuatro (24) de diciembre en horas de la tarde y los reintegrará el día veintiséis (26) del mismo mes al hogar materno; sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MERLIN COROMOTO GIL y JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, titulares de las cédulas de identidad N° V-13130219 y V-11946422, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDE la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, participada a la empresa PDVSA mediante oficio N° 2108-11, a quien se ordena oficiar bajo N° 1640-12 participándole lo acordado. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001474.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/kc
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