REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000425.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001471.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.528, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.659.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN CORDERO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.863.024, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.528, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia., asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.659, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CORDERO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.863.024, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia..
En fecha 30/05/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, prevista en el articulo 468 de la LOPNNA, en el presente asunto de Obligación de Manutención, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, quien desistió del procedimiento.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, por ante la audiencia de mediación de fecha 04/06/2012, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.528, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CORDERO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.863.024, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, asistido por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.659, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO.


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ01020120001471.
EL SECRETARIO.


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO