REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000982
SENTENCIA No. PJ0102012001473
PARTES: VALENTINA VANESSA PEREZ ZUCCARI y JESUS ALBERTO QUERO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.210.210 y V-24.736.915, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 01 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos VALENTINA VANESSA PEREZ ZUCCARI y JESUS ALBERTO QUERO CANO, antes identificados, asistidos por la Defensora JOHANNA CAMACHO, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO QUERO CANO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija de autos, suministrar la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental del Descuento BOD, a nombre de la ciudadana VALENTINA VANESSA PEREZ ZUCCARI.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a adquirir una compra de ropa y calzado de buena calidad por un monto mínimo de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primero quince (15) días de diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña de autos, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor previa presentación de facturas.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para la compra de vestuario y calzado de diario los meses de abril y agosto de cada año, para su hija de autos.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hija , los días sábados y domingos de manera alternada desde las nueve (9:00 AM) retornándola al hogar materno el mismo día a las seis (6:00 PM) de la tarde.
SEGUNDO: El progenitor retirará de la residencia de la progenitora los días lunes, miércoles y viernes desde las dos (2:00 PM) de la tarde retornándola el mismo día a las nueve (9:00 PM).
TERCERO: El progenitor podrá retirar del hogar materno los días sábados que tenga libre a las diez (10:00 AM) retornándola al hogar materno los días domingo a las cuatro de la tarde (4:00 PM)
CUARTO: El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores.
SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEPTIMO: Los días 24 de diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con el padre y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora con la madre de forma alterna los años siguientes.
OCTAVO: En el asueto de carnaval de la niña compartirá con su progenitor y la semana santa con su madre y en los años siguientes serán alternados entre ambos padres.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 30 de Mayo de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30 de Mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001473
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms
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