REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001460
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.479.363 y E-84.431.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERCILIA MORA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 112.244.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 01 año de edad

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650, oo) mensuales, para la época de Navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir todo lo referente a la época; asimismo el padre contribuirá con los gastos médicos, escolares, así como todos los gastos económicos necesarios para el desarrollo integral del niño y ambos acuerdan estudiar el aumento en las cantidades antes expresadas anualmente.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y horas escolares, pudiendo el padre retirar al niño de su hogar los fines de semana, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y el cumpleaños del niño será compartido con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, serán alternados entre ambos pasando con el padre los días 25 de diciembre y primero (01) de enero y con la madre los días 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 30 de Mayo del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.479.363 y E-84.431.254, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.479.363 y E-84.431.254, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.479.363 y E-84.431.254, respectivamente.
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MONTERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650, oo) mensuales, para la época de Navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir todo lo referente a la época; asimismo el padre contribuirá con los gastos médicos, escolares, así como todos los gastos económicos necesarios para el desarrollo integral del niño y ambos acuerdan estudiar el aumento en las cantidades antes expresadas anualmente.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y horas escolares, pudiendo el padre retirar al niño de su hogar los fines de semana, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y el cumpleaños del niño será compartido con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, serán alternados entre ambos pasando con el padre los días 25 de diciembre y primero (01) de enero y con la madre los días 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Junio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001460, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms