REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000914
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001468.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: CAROLINA DEL VALLE FARIA VALERO Y ANDRY RAMÓN RODRÍGUEZ BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.069.271 y V.-12.183.374, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HIROHITO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.145.
HIJAS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 11 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/05/2012, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE FARIA VALERO Y ANDRY RAMÓN RODRÍGUEZ BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.069.271 y V.-12.183.374, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado HIROHITO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.145, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07/10/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 058, y que desde el día 10/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 11 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25/05/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de las hijas, la ejercerá su progenitora CAROLINA DEL VALLE FARIA VALERO, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de las menores, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, el cual será de la siguiente manera:
1.- Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con las niñas los días sábados o domingos en forma alternativa, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, podrán las niñas pernoctar en el hogar del padre, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas.
2.- El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasarán al lado de su respectivo padre.
3.- El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de las madres, lo pasarán al lado de su madre.
4.- En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval para el padre y la semana santa para la madre.
5.- Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los padres decida viajar en compañía de sus hijas, se lo comunicará al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que pueden disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viajes.
6.- En la época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con su progenitor, pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, convenimos en fijar como obligación de manutención para nuestras hijas Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, lo siguiente:
a.- El padre ANDRY RAMÓN RODRÍGUEZ BUSTILLOS, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales que serán entregados a la madre de las menores, ciudadana CAROLINA DEL VALLE FARIA VALERO, antes identificada.
b.- Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
c.- En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
d.- Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos padres.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Ambos cónyuges estamos de acuerdo que cualquier bien que sea adquirido por alguno de nosotros a partir de la presente liquidación de la comunidad conyugal una vez disuelto el vínculo conyugal por sentencia definitivamente firme, será considerado como un bien propio de cada uno de nosotros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE FARIA VALERO Y ANDRY RAMÓN RODRÍGUEZ BUSTILLOS ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07/10/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 058.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1633-12 y 1634-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001468.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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