REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO : VP21-J-2012-000904
Sent. Int. N° PJ01020120001467.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.509 y 112.541, respectivamente.
HIJOS: Cuyos nombres de omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: La Patria Potestad del hijo JOSÉ DAVID ARTEAGA GUTIÉRREZ, será ejercida por ambos padres. TERCERO: El niño JOSÉ DAVID ARTEAGA GUTIÉRREZ, permanecerá bajo la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, de su madre YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, en el lugar donde fije su residencia. CUARTO: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como aporte para cubrir los gastos relacionados con la obligación de manutención. Asimismo, cubrirá otros gastos como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados del niño; sin embargo la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades en los gastos Médicos, odontología, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados. QUINTO: El padre ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)para el disfrute de las vacaciones del niño. SEXTO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasiones de la época escolar y para la época decembrina ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). SÉPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, su padre tiene derecho a visitar a su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Ambos padres acuerdan que para el periodo de vacaciones, semana santa, carnaval y época decembrina, se tomará en cuenta la opinión del niño con quien desea pasar los días y entre ellos acordarán al respecto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 16/04/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
TERCERO: La Patria Potestad del hijo JOSÉ DAVID ARTEAGA GUTIÉRREZ, será ejercida por ambos padres.
CUARTO: El niño JOSÉ DAVID ARTEAGA GUTIÉRREZ, permanecerá bajo la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, de su madre YOLEIBA JOSEFINA GUTIÉRREZ CÓRDOVA, en el lugar donde fije su residencia.
QUINTO: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como aporte para cubrir los gastos relacionados con la obligación de manutención. Asimismo, cubrirá otros gastos como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados del niño; sin embargo la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades en los gastos Médicos, odontología, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados.
SEXTO: El padre ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)para el disfrute de las vacaciones del niño.
SÉPTIMO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasiones de la época escolar y para la época decembrina ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).
OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, su padre tiene derecho a visitar a su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Ambos padres acuerdan que para el periodo de vacaciones, semana santa, carnaval y época decembrina, se tomará en cuenta la opinión del niño con quien desea pasar los días y entre ellos acordarán al respecto.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001467, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag