REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000922
SENTENCIA No. PJ0102012001797.
Causa principal: CUSTODIA.-
Parte demandante: PAULO CESAR SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.758.390.
Abogada Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera.
Parte demandada: JHONNEIRA DEL CARMEN MELEAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.945.643.
Hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano PAULO CESAR SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.758.390, en contra de la ciudadana JHONNEIRA DEL CARMEN MELEAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.945.643, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2011-000922, compareciendo la parte demandante, ciudadano PAULO CESAR SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.758.390; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana JHONNEIRA DEL CARMEN MELEAN MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.945.643, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: La Custodia la ejercerá el progenitor ciudadano PAULO CESAR SANCHEZ BLANCO, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos de forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La adolescente será trasladada al lugar donde tiene fijada la residencia el progenitor, en el Municipio Machiques de Perijá, una vez que la adolescente culmine su periodo escolar 2011-2012. TERCERO: La adolescente compartirá los fines de semana con su progenitora, de manera alternada, para la cual el progenitor trasladará a la adolescente hasta la ciudad de Maracaibo los días viernes a las 3:00 p.m. y la progenitora la retornará los días domingos a las 3:00 p.m. al mismo punto de encuentro de la ciudad de Maracaibo. CUARTO: Los periodos de vacaciones escolares serán compartidos de la siguiente manera: El periodo desde el 16 de julio al 15 de agosto, compartirá con la progenitora, y el periodo desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre compartirá con el progenitor. SEXTO: Las vacaciones decembrinas compartirá con la progenitora la semana correspondiente del 26 de diciembre hasta el día 03 de enero, de manera alternada. SÉPTIMO: El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. OCTAVO: Las vacaciones de semana santa compartirá con la progenitora, y la fecha de Carnavales con el progenitor. Asimismo, el día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001797.-
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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