REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001148.
SENTENCIA No. PJ0102012001794.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

PARTES: EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA Y AXEL ANDRES ACOSTA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.430.597 y V-19.311.607, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FISCAL 36º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA.-
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de DELEGACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA Y AXEL ANDRES ACOSTA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.430.597 y V-19.311.607, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA Y AXEL ANDRES ACOSTA ARRIETA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
UNICO: La ciudadana EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA, informa al Despacho Fiscal su decisión de delegarle la custodia de su hijo al ciudadano AXEL ANDRES ACOSTA ARRIETA, en razón de que actualmente se encuentra desempleada e imposibilitada para brindarle a su hijo un nivel de vida adecuado. Acto seguido el representante fiscal informa, debidamente a los ciudadanos EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA y AXEL ANRES ACOSTA ARRIETA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por parte de la aludida EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA, procediéndose a orientar debidamente a las partes al respecto, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia nuevamente la palabra a la ciudadana EDIMAR MARGARITA HIGUERA PEREIRA, quien insistió en la pretensión esgrimida, para de seguida informar el ciudadano AXEL ANDRES ACOSTA ARRIETA, sobre su disposición de asumir la custodia de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y todas las responsabilidades inherentes a la responsabilidad de crianza que dicha determinación acarrea.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Junio 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de junio 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001794.-

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO















CLMG/DC/mg.-