REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000241
SENTENCIA No. PJ0102012001796.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes solicitantes: LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS y DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.161.053 y V-16.832.800.
Abogadas Asistentes: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ y JOHANA CAMACHO, Defensoras Públicas, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS y DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.161.053 y V-16.832.800, respectivamente, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, compareciendo la ciudadana LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.053, así como también el ciudadano DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 16.832.800, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Acto seguido los ciudadanos LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS y DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 400,oo) por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Los gastos para garantizar el derecho a la salud como consultas médicas, medicinas, entre otros, están cubiertos por la póliza de salud de la empresa PDVSA y los gastos de salud que no cubra la referida empresa serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%). TERCERO: Los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor quien aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), asimismo el progenitor se compromete a tramitar la inscripción de los niños en la escuela de la empresa PDVSA. CUARTO: Para los gastos relativos a navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) más el respectivo juguete, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar la cantidad del treinta por ciento (30%) a medida que sea incrementado su salario, como resultado de la discusión del contrato colectivo petrolero. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar las pensiones de obligación de manutención atrasadas que alcanzan la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) las cuales depositará en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en un lapso no mayor de diez (10) días a partir de la apertura de dicha cuenta. SÉPTIMO: Lo relativo al régimen de convivencia familiar se mantiene vigente de acuerdo a lo acordado en fecha 07/02/2012 por ante la Unidad de Defensa Pública con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, bajo el Nº 1987-12. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001796.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag