REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001005
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001792
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.978.088 y V-19.545.786, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Junio de 2011, los ciudadanos: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.978.088 y V-19.545.786, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 51; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “J”, entre Avenidas 33 y 34, Casa No. 74, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 08 de Junio de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1313-11.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326, quienes manifestaron lo siguiente: “Habiendo transcurrido las de un (1) año desde que formalmente se Declaró nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hasta la presente nos hayamos reconciliado y porque estamos completamente seguros que no existe posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que voy, voluntariamente ocurrimos, para solicitar de su digno Ministerio, se sirva declarar la CONVERSIÓN de nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185, del Código Civil vigente; recogiendo las mismas condiciones plasmadas tanto en el escrito de solicitud como en la Sentencia que declaró nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, las cuales de mutuo y voluntario acuerdo, establecimos en previsión de la protección del desarrollo integral de nuestro niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)y que hasta la presente ha sido garantía del mismo, pues aún cuando en la práctica los gastos de manutención han superado los montos convenidos, han sido satisfechos de manera responsable en un ambiente de completa armonía…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintitrés (23) de Junio de 2011, hasta el Veintiséis (26) de Junio de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros 0105-0071-110071-86580-2 del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), el progenitor se compromete a dotarlo de vestuario completo, ropa y calzado por un monto equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) antes del día 10 de diciembre y serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), estos serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño ISAEL DAVID FARIA ACEVEDO, el padre ofrece inscribirlo en el Seguro de Emergencias AMEZULIA y se compromete a entregar a la madre el carnet correspondiente para que el niño goce de dicho beneficio y en relación a los medicamentos éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. CUARTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre retirará del hogar materno al niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), los días domingo a las seis (6:00) de la tarde y lo reintegrará los días martes a las seis (6:00) de la tarde. Así mismo acuerdan que cuando el niño comience el año escolar dicho régimen variará a los días martes, jueves y domingos cuando el padre retirará del hogar materno al niño a las dos (2:00) de la tarde y lo reintegrará el mismo día a las seis (6:00) de la tarde. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.978.088 y V-19.545.786, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Siete (2007), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 51.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001792 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1979-12 y 1980-12.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CF/esc.-