REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2007-000072
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001795
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS y MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.326.136 y V-11.892.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ALEXIS VILLARROEL ESTRADA, MIRIANI ZARRAGA y YAMILETH VILLA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.301, 109.927 y 85.298, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, el Abg. ALEXIS VILLARROEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.301, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.136, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.640, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIANI ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.927.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 67; que una vez celebrado el matrimonio civil, nunca fijaron un domicilio conyugal, pues no hubo la oportunidad de compartir un hogar común como era debido; que procrearon Una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), aun menor de edad; que en virtud de las desavenencias surgidas, así como por las múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha 12 de Noviembre de 2007 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1052-07.
En fecha 16 de Abril de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA y OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.298, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2012, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentran, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce 2012, por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA y OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.298, quienes manifestaron lo siguiente: “…En vista de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue declarada nuestra Separación de Cuerpos según Sentencia No. 1052-07 de fecha 12 de Noviembre del año 2007… y sin que exista reconciliación entre las partes es por lo que solicitamos en la presente Separación de Cuerpos, la CONVERSIÓN en DIVORCIO de conformidad con el Art. 189 del Código Civil Venezolano…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Doce (12) de Noviembre de 2007, hasta el día Dieciséis (16) de Abril de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, queda acordado que la ciudadana MARIACHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA, junto a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), continuarán ocupando la residencia de los Abuelos maternos de la menor ubicada en la Urbanización América, Calle Ecuador No. 157-B, en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, pero podrá cambiar dicho domicilio, cada vez que así lo requiera, en busca del bienestar de su menor hija. SEGUNDA: El ciudadano OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS… ofrece y conviene en este acto, a través de su Apoderado Judicial, a suministrar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) o Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales por Pensión Alimentaria para su menor hija… quien se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su Madre y monto que se incrementará proporcionalmente a medida que el sueldo o salario mensual aumente. TERCERA: Así mismo el prenombrado OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS, se compromete a colaborar con la sufragación de los gastos relativos a recreación, servicios médicos, propios para el desarrollo normal de la niña, para lo cual aportará la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) o Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00); del monto que le sea cancelado por concepto de Vacaciones y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) o Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), del monto que le sea cancelado por concepto de Utilidades. CUARTA: Ambos progenitores de común y amistoso acuerdo, y así expresamente lo han convenido en que la Guarda y Custodia de la niña ORIANNA GUADALUPE… será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA, y corresponderá a ambos progenitores el ejercicio de la Patria Potestad. QUINTA: Se establece de mutuo acuerdo de ambos progenitores que el ciudadano OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS… tendrá un régimen de visitas amplio y podrá visitar a la menor en su residencia cualquier día de la semana, acordando de mutuo acuerdo además que este podrá llevarse a la niña para que comparta con el resto de su familia paterna, y en temporadas de vacaciones de mi representado también podrá llevarse a la niña para compartir con ella. SEXTA: Declaramos que para esta fecha no adquirimos bien alguno, por lo tanto no existe nada que adjudicar propiedad de la comunidad conyugal…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: OMAR O’CONNEL ROMERO PHILLIPS y MARIA CHIQUINQUIRÁ OBEDIENTE BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.326.136 y V-11.892.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.298.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 67.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001795 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1985-12 y 1986-12.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/esc.-
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